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El Daño derivado de la vulneración del Derecho Fundamental a un Proceso Civil sin dilaciones indebidas

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A pesar que el objeto del presente artículo se incardina dentro de la esfera del Derecho Administrativo, la responsabilidad patrimonial del Estado guarda una estrecha relación con la responsabilidad civil por cuanto, en ambos casos, el elemento causal es la producción de un daño que debe ser resarcido. En efecto, la responsabilidad por los daños causados por los órganos judiciales viene establecida en el artículo 121 de la Constitución Española: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”. 

Los precedentes legislativos de este precepto se encuentran en las Constituciones de 1812 (art.254), de 1837 (art. 67), de 1845 (art. 70), de 1869 (art. 98) y 1876 (art. 81). En la constitución de 1931, el artículo 99 se refería a la responsabilidad de los jueces y el 106 reconocía la indemnización por error judicial – cfr. art. 9.3 de la CE que garantiza además la responsabilidad de los poderes públicos. Esta responsabilidad opera sin perjuicio de la que pueda exigirse a título individual a Jueces y Magistrados, también prevista en la Constitución y en los arts. 411 a 413 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 

En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia en sus artículos 292 a 297, contemplando distintos supuestos de responsabilidad de los órganos judiciales: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad por prisión provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa. En todos los casos es preciso que concurran tres requisitos: a) La producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas; b) que el mismo sea imputable al servicio de la Administración de Justicia y c) que no tenga su origen en casos de fuerza mayor y exista una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación del órgano judicial y el daño reclamado - cfr. art. 292, 294.1 y 297 LOPJ

El supuesto indemnizatorio del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia deriva directamente del funcionamiento irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de la Administración de Justicia y abarca aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial y produciendo un daño a los justiciables, se producen por un irregular funcionamiento objetivo, sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante en el seno del proceso o de la actividad administrativa que sirve de soporte – cfr. art. 295 y STS de 11 de noviembre de 1.993. 

Mención aparte merece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el quebrantamiento o vulneración de este derecho es un supuesto tipo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Efectivamente, paradigma del supuesto contemplado de este supuesto indemnizatorio lo constituye el derecho en plazos razonables o sin dilaciones indebidas en la tramitación de un proceso judicial y que viene reconocido como derecho fundamental en el artículo 24.2 CE y en diferentes tratados internaciones que, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, debe cohonestarse con el artículo 121 del mismo texto legal. 

En el Derecho Comparado, encontramos el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 que garantiza que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. De igual forma, el artículo 6º del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 garantiza el derecho de toda persona a ser juzgado en un plazo razonable. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea firmada en Niza el 20 diciembre de 2000, en su art. 47, 2º y, a propósito de las garantías del proceso debido, incluye el relativo a que la causa sea examinada en un plazo razonable. 

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida es reconducible a un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. En este sentido, la identidad entre las expresiones plazo razonable y sin dilaciones indebidas no puede llevar a entender que el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 de la CE lo sea al cumplimiento estricto de los plazos, institucionalizado un derecho a los plazos procesales – Cfr. STC 36/1984, de 14 de marzo, 5/1985, de 23 de enero, y 133/1988, de 4 de julio, entre otras. Por lo tanto, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida. Para apreciarlo habrá que acudir a criterios tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. 

En una apretada síntesis, suele entenderse que un proceso sin dilaciones indebidas es el que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, pues no cabe duda que el tiempo debido que debe ocupar un proceso es el necesario para realizar la actividad que requiere la tutela efectiva y el debido proceso y ello debe hacerse en el menor tiempo posible – Cfr. STC 43/1985, de 22 de marzo y 324/1994, de 1 de diciembre.

Asimismo resulta de interés la STC 153/2005 de 6 junio, que pone de manifiesto que si la interdicción de las dilaciones indebidas es un derecho invocable en todo tipo de procesos, lo es con mayor razón en el proceso penal, en el que el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de erradicar las dilaciones indebidas, y, en concreto, en los procesos en que se depura la eventual responsabilidad penal de menores - Cfr. STC 177/2004, de 18 de octubre, 220/2004, de 29 de noviembre, 63/2005, de 14 de marzo, 153/2005, de 6 de junio, 233/2005, de 26 de septiembre y 5/2010 de 7 abril.

La STC 178/2007, de 23 de julio de 2007, siendo ponente el magistrado Guillermo Jiménez Sánchez, estima el recurso de amparo por haber sido vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en la tramitación de un juicio ordinario ante un juzgado de primera instancia. El recurso en cuestión fue promovido por una entidad mercantil que aducía que se había vulnerado su derecho a no padecer dilaciones indebidas en un proceso civil en el que, tras la tramitación del procedimiento iniciado por ella mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2003, tuvo lugar el juicio el día 29 de abril de 2005, sin que con posterioridad a este momento se hubiera procedido a dictar la sentencia correspondiente, pese a que en al menos tres ocasiones se solicitó del juzgado que se pronunciara.

El Ministerio Fiscal público interesó la estimación del amparo al considerar que ni la complejidad del proceso, ni la actitud procesal diligente de la sociedad actora, podían justificar la extraordinaria demora en dictar la sentencia que habría de poner fin al proceso. En aplicación de la doctrina del Tribunal (STC 100/1996, de 11 de junio; STC 140/1998, de 29 de junio; S32/1999, de 8 de marzo; STC 58/1999, de 12 de abril; STC 153/2005, de 6 de junio, y STC 4/2007, de 15 de enero), la sentencia llega a la constatación de que ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado porque, prescindiendo de las paralizaciones que el curso procesal padeció entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio oral, pues no consta que frente a tales paralizaciones o pretendidas demoras se cumpliera con el requisito de denunciarlas, “lo cierto es que desde la fecha del juicio comenzó el término para dictar sentencia, que no había sido pronunciada al tiempo de formularse la demanda de amparo (el día 15 de febrero de 2007)”. “Los más de veintiún meses transcurridos sin que el juez dictase la sentencia correspondiente –se añade– exceden con mucho del tiempo que razonablemente cabe admitir por encima del determinado legalmente para pronunciar sentencia”.

Se dice en esta sentencia que no se trata de identificar el derecho a no padecer dilaciones indebidas con el respeto de los plazos procesales, sino de considerar constitucionalmente incompatible con los derechos fundamentales una demora en la realización de actos procesales que sobrepase lo razonable atendida la naturaleza, la complejidad del proceso y la actitud procesal de las partes intervinientes en él. Al respecto, el Tribunal Constitucional observa que no consta que el proceso judicial revistiera especial complejidad, ni que la actitud procesal de las partes supusiese un obstáculo añadido que pudiera justificar la extraordinaria demora en el dictado de la sentencia. Ni siquiera se había emitido en la fecha de la sentencia de amparo, pese a que por tres veces la parte demandante se dirigió al órgano judicial solicitando que la dictase (incluso en dos ocasiones invocando, nominatim, la vulneración de su derecho a no padecer dilaciones indebidas), cumpliendo así con el requisito que, con carácter sustantivo y de acuerdo con la faceta reaccional característica de este derecho fundamental (STC 153/2005, de 6 de junio), exige la doctrina constitucional (por todas la STC 4/2007, de 15 de enero): “Es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el juez o tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar.

Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE”. 

Asimismo, hay que destacar que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, es requisito necesario que con carácter previo, se hayan denunciado las dilaciones ante el órgano judicial, no siendo éste un mero requisito formal “sino que tiene como finalidad permitir a los órganos judiciales que puedan remediar las dilaciones y, de este modo, salvaguardar al carácter subsidiario del recurso de amparo” - Cfr. STC de 11 de diciembre de 2000

Cabe resaltar que las demandas de amparo por dilaciones indebidas, tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2.000, una vez que el proceso ha terminado, carecen de viabilidad y de objeto. Determina el Tribunal que “para supuestos como el ahora enjuiciado de denuncia de dilaciones ya cesadas en el momento de formularse la demanda de amparo, el cauce que el ordenamiento (arts. 121 CE y arts. 292 y ss. LOPJ) arbitra para la reparación del eventual perjuicio causado por tales dilaciones es la acción de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y no el recurso de amparo constitucional.

Como hemos dejado constatado, no siempre que las actuaciones procesales se prolonguen dilatadamente en el tiempo estaremos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, sino únicamente cuando dicho retraso sea reprochable al órgano judicial y, en este sentido, se expresa la doctrina jurisprudencial, la cual ha venido y rechazado la declaración de responsabilidad en diferentes pronunciamientos. La STS de 16 de febrero de 1.998, exime de responsabilidad a la Administración de Justicia por cuanto: “no cabe imputar directamente al órgano judicial la dilación en la tramitación procesal, puesto que del examen de lo actuado, se infiere que, rigiéndose el proceso de menor cuantía por el principio dispositivo, fue la parte demandada la que con sus constantes actuaciones dilatorias y omisivas en la tramitación del proceso, propiciaron sucesivas actuaciones instadas por la procuradora de la parte actora, que produjeron la dilación final reconocida en el informe del Consejo General del Poder Judicial, que no es imputable al órgano judicial”.

Por el contrario, la STS de 12 de junio de 1.999, en un caso en que la tramitación de la causa penal, que carecía de una especial complicación, se prolongó durante diez años, señala el Tribunal que la investigación sumarial no fue singularmente compleja al tratarse de un hecho concreto, cometido en un momento determinado, y con los presuntos autores puestos a disposición judicial de inmediato, por lo que estima que el tiempo máximo de duración debería haber sido de tres años.

El concepto legal de accidente o hecho de la circulación en la normativa vigente

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La palabra accidente tiene su origen en el término latino accidens y hace referencia a algo que sucede o surge de manera inesperada, ya que no forma parte de lo natural o lo esencial de la cosa en cuestión. El uso más frecuente del término está vinculado al acontecimiento que sucede sin intención y que genera un daño a un ser vivo o a una cosa. Desde otra perspectiva más cercana a la salud pública, la OMS define de forma genérica el accidente como una transferencia anormal no controlada de energía que tiene como consecuencia la ocurrencia de lesiones o muertes.


En este contexto, el Diccionario de Términos de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial definen el accidente de circulación como “el resultado de una conjunción o concurrencia desfavorable de múltiples factores (la vía y su entorno, vehículo, conductor y usuarios, condiciones metereológicas o ambientales) en un momento y lugar determinados – Cfr. Pág. 12. Diccionario de Términos de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial. Eduardo Checa Zavala, Roberto Ceamanos Marín. Asociación Española de Centros Médico-Psicotécnicos.1997. Para ser considerado como tal debe reunir las siguientes condiciones: que se produzca o tenga lugar en vía y terrenos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos y, en los que sin tener tal aptitud, sean de uso común, y en los privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, que, al menos, esté implicado un vehículo en movimiento y que, como consecuencia del cual, una o varias personas resulten muertas o heridas (o se produzcan daños materiales).

El informe Mundial sobre prevención de traumatismos en accidentes de tráfico publicado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Banco Mundial en 2004 define el accidente de tráfico como un suceso o serie de sucesos que cabe someter a un análisis racional y a la aplicación de medidas correctivas, con el objetivo de romper con la creencia generalizada de que son inevitables e impredecibles, es decir, sucesos imposibles de controlar – Cfr. Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2013. 

En otro orden de cosas, la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1993 por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación establece un concepto normativo de accidente y plantea una serie de definiciones, definiéndolo como: “el producido o que tenga su origen en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, siempre que resulte del mismo, una o varias personas muertas o heridas o sólo daños materiales y esté implicado, al menos, un vehículo en movimiento”. 

Por tanto, Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de circulación cuando concurren una o varias de las circunstancias detalladas a continuación: 
  1. Entrar el vehículo en colisión con otro u otros vehículos, en movimiento, parados o estacionados, peatones, animales y/o otro obstáculo. 
  2. Sin haberse producido colisión, haber resultado, como consecuencia del accidente, muertos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse ocasionado sólo daños materiales.
  3. Sin haberse producido colisión con el vehículo estar éste parado o estacionado en forma peligrosa, de modo que constituya uno de los factores del accidente.
  4. Sin haber sufrido el vehículo directamente las consecuencias del accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de los pasajeros uno de los factores que han provocado el mismo.
  5. Haber sido arrollado el conductor o un pasajero del vehículo por otro en el momento en que subía o descendía de él, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el accidente.
En este sentido no tendrán la consideración de accidente de tráfico, entre otros, los siguientes supuestos: 
  1. - La manipulación de un vehículo para simular un accidente de tráfico.
  2. El incendio de un vehículo estacionado - cfr. la Sentencia de la Audiencia provincial de Baleares de 18 de enero de 2007 que estima el incendio de un automóvil estacionado producido antes o después de circular como hecho o accidente de la circulación amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil.
  3.  La caída de un objeto sobre un vehículo estacionado.
  4. La apertura fortuita de una portezuela que golpea a un peatón.
  5. Un peatón que se golpea con una señal de tráfico, tropieza contra una baldosa o cae a una zanja.
  6.  La lesión de un ocupante del vehículo por un golpe de otro usuario o por un objeto lanzado desde el exterior.
  7. Las maniobras irregulares de vehículos sin generar daño alguno, derrapes, trompos, etc. 
En el ámbito de la responsabilidad civil, surge la noción de accidente o hecho de la circulación que marcará la pauta decisiva para una correcta aplicación legal de dicho régimen. En consecuencia, esta delimitación conceptual se encontraba en el Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de enero. En efecto el artículo 3 establecía que se debe de entender por accidente o hecho de la circulación «el derivado del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común». En idéntico sentido, se pronuncia el vigente artículo 3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el actual Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, excluyendo:

a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda. b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello. c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos y d) la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal.

Sin embargo, resulta ocioso señalar que, tanto la noción de accidente de tráfico o hecho de la circulación, como el vehículo a motor son elementos esenciales para la aplicación de la normativa sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. Que sea o no considerado como accidente de circulación un hecho determinado trae consigo distintas consecuencias jurídicas que marcaran el camino a seguir dentro o fuera del sistema especial estatuido por LRCSCVM (en adelante Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) y por ende la aplicación del sistema de valoración del daño, la intervención del Seguro Obligatorio del Automóvil y la mediación del Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía, entre otras cuestiones. 

En lo atinente al accidente o hecho de la circulación, hay que significar que en la definición prevista en el artículo 3 RRCSCVM (en lo sucesivo Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) se aprecian dos elementos, uno material; vehículo a motor y otro espacial; lugar donde se produce. El primero, hace referencia al medio de transporte sobre el cual se cierne el riesgo de sufrir las consecuencias de una accidente de circulación. Una de las primeras definiciones legales del concepto o noción de vehículo a motor aparece en el año 1900 con motivo de la publicación en el mes de septiembre del Reglamento para el servicio de coches automóviles por las carreteras del Estado, norma que deroga la Real Orden de 31 de julio de 1897. En esta disposición legal se define al automóvil como todo carruaje movido por fuerza mecánica, cuya conformación debe garantizar unas condiciones mínimas de seguridad. 

En la actualidad por vehículo a motor, según el artículo 1 del RRCSCVM, habrá que considerar a todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

De igual forma, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Del mismo modo, nuestro Código penal también lanza una definición de lo que se debe de entender por vehículo a motor. Lo hace en el Libro II. Delitos y sus penas, dentro del título XIII «delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico». Capítulo IV. Artículo 244 “del robo y hurto de uso de vehículos a motor”. Este precepto incluye expresamente a los vehículos de motor y a los ciclomotores, superando el texto del artículo 516 bis del Código penal anterior, que trataba de englobar ambas categorías a través de la expresión “vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuese su clase, potencia o cilindrada” 

El elemento espacial acontece en la segunda parte de la definición. Aquí, el legislador trata de deslindar los lugares donde se consideraran como tales los accidentes de circulación. Por tanto, hecho de la circulación será aquel que tenga lugar tanto en los garajes y aparcamientos, como en las vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, ya sean urbanos como interurbanos, así como en vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. Debido a este carácter fáctico tan marcado de difícil encorsetado, el artículo 1.1 del Reglamento General de Circulación hace extensible, su aplicación a las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los que las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Cómo fácilmente puede advertirse, el concepto o elemento espacial de hecho de la circulación es enormemente amplio, hasta el punto de que sólo cabe excluir de él aquellos lugares en los que sea materialmente imposible el acceso y circulación de vehículos terrestres de motor. 

Para concluir, conviene tener presente la definición dada por el artículo 100 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. En esta ocasión, se entiende por accidente: “la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

El fundamento jurisprudencial sobre la responsabilidad de las aseguradoras de asistencia médica

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El seguro de asistencia sanitaria suele venir caracterizado por ofrecer una cobertura en centros médicos, de medicina general como especializada, dependiendo del alcance de la póliza, obligándose el asegurador a prestar al asegurado servicios de atención sanitaria directamente a través de su propia estructura o mediante el pago de los gastos ocasionados. 


En este tipo de seguro de asistencia sanitaria la prestación no consiste en el pago de cantidad alguna, sino en que la aseguradora deviene obligada a asumir los gastos derivados de la asistencia sanitaria, ya sea pagando directamente al médico, o reembolsando al asegurado los gastos en los que haya incurrido, aunque es habitual que el asegurado tenga una pequeña participación final en el coste de la asistencia médica, de modo que cada vez que utilice estos servicios deba satisfacer una pequeña cantidad de dinero – cfr. La Asociación Empresarial de Seguros, UNESPA, ha elaborado una Guía de Transparencia en materia de seguros de Salud en la que se indican los principales aspectos a considerar en la información que debe facilitarse al tomador sobre este tipo de contrato de seguro. Esta Guía puede consultar en http://www.unespa.es, así como las entidades aseguradoras adheridas a la misma.

En cuanto al régimen jurídico del seguro de asistencia sanitaria se encuentra regulado junto al seguro de enfermedad, dentro de la categoría de Seguros de Personas, en el Título III, Sección 4ª, concretamente en los artículos 105 y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). El artículo 106 declara aplicable la normativa general contenida en los artículos 80 a 82 y las disposiciones que sobre seguros de accidentes puedan aplicarse en cuanto fuesen compatibles. Dispone el art. 105 LCS que:
“Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinen”.
Además de su consideración como un tipo dentro de la categoría de los seguros de personas por razón del objeto del riesgo asegurado, puede señalarse como el art. 105 LCS encuadra el seguro de asistencia sanitaria como tipo o modalidad específica de seguro junto al seguro de enfermedad, a pesar que la configuración legal de ambos tipos contractuales no ha obtenido un reconocimiento unánime por la doctrina, máxime cuando además la Disposición adicional 1ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, recoge en el ramo 2 ambos tipos de seguros. Esta consideración conjunta de ambos seguros resulta además reforzada por la referencia que el art. 105 hace en el comienzo del precepto al seguro de enfermedad como categoría general, referirse “cuando el riesgo cubierto sea la enfermedad..” , es decir, el riesgo cubierto en los dos seguros es el mismo, las consecuencias económicas derivadas de la enfermedad. No obstante, partiendo de la definición que hace el artículo 105, si el seguro de enfermedad, es el contrato de seguro mediante el cual el asegurador se obliga «al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica», en palabras del artículo 105 de la LCS, o bien una combinación de ambas, lo podríamos configurar como un seguro de sumas.

Sin perjuicio de la aplicación del principio de autonomía de las partes que constituye un aspecto fundamental en el régimen normativo de este seguro - determinación de la cobertura y los riesgos excluidos, así como las cláusulas de exoneración de responsabilidad -, además de la aplicación del título primero de la LCS, aplicable a todos los contratos de seguro en los términos establecidos en el artículo 2, también serán aplicables las normas contenidas en la sección primera del título III (arts. 80, 81 y 82), donde se recogen las disposiciones comunes a todos los seguros de personas. En este punto debe tenerse en cuenta la excepción contenida en el artículo 82 que si bien excluye de la facultad de subrogación del asegurador a los seguros de personas deja fuera de dicha exclusión los gastos de asistencia sanitaria, pero no las cantidades pagadas a tanto alzado. Debe considerarse en cuanto a la aplicación de la normativa de la LCS, concebida fundamentalmente para prestaciones dinerarias, no encaja suficientemente con alguna de las funciones que cumple este seguro como es la función asistencial. Resulta también complicada la aplicación de la normativa del seguro de vida y accidentes, pues el seguro de asistencia sanitaria no puede cubrir el riesgo de la existencia humana, no es un seguro de sumas, lo que también contrasta con el seguro de enfermedad y no contempla la figura del beneficiario, como tercero, adjudicatario de la prestación dineraria del asegurador.

También se ha distinguido en este seguro, la actividad aseguradora estricta y la actividad prestacional médico sanitaria. Precisamente, esta distinción permite delimitar la responsabilidad de la entidad aseguradora. En efecto, cuando realiza ambas actividades, responderá directa y solidariamente, además de por hechos propios por los hechos negligentes de los facultativos que tiene determinados y por el mal funcionamiento de los centros y equipos médicos. Sin embargo, cuando la aseguradora sólo organiza y facilita la asistencia pero no la presta directamente, la responsabilidad se dulcifica, no obstante los pronunciamientos jurisprudenciales forzados en la declaración de esta responsabilidad. En este punto es cuando se suele aplicar la responsabilidad establecida por la legislación protectora de los consumidores y usuarios, es decir, en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ajenos a la actividad médica propiamente dicha».

A pesar de esta distinción, no faltan autores que en los casos de “asunción directa” ponen en duda la prestación directa de la actividad lo que conllevaría por tanto la negación de responsabilidad directa de la aseguradora; se habla de negligencia de la entidad en la selección del facultativo que distinta de la negligencia de la actuación del médico seleccionado, incluso en los casos en los que la aseguradora sea propietaria de los medios, pues en estos casos se habla que en estos casos en los aspectos personales y profesionales sanitarios sigue prestando la actividad directa el personal sanitario61. Sin embargo, la existencia de contratos independientes (aseguradora y tomador, aseguradora y el facultativo y éste último con el asegurado) pero coligados e interdependientes con efectos entre sí, así como el distinto significado y alcance, naturaleza de la relación de dependencia entre la aseguradora y el facultativo determinarán el supuesto de responsabilidad; contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, responsabilidad extracontractual por hecho propio o por hecho ajeno (1902 y 1903.4 CC) así como la responsabilidad objetiva de los servicios sanitarios consagrada en el artículo 148 TRLGDCU 2007. 

La responsabilidad de la compañía en base el art. 1903.4 CC, se funda bien en la existencia de una relación de dependencia entre el médico y la compañía, o bien que la compañía implícitamente está contractualmente asumiendo que la prestación médica será diligente, y por ello ha de responder cuando no es así62. No obstante esta tendencia, debe decirse que la STS (Sala 1ª), 18 mayo 2006 (RJ 2006, 4724), no considera responsable a la compañía, al no hallarse en el acto médico concreto comprendido dentro de la cobertura sanitaria contratada por la víctima. En estos casos se habla de responsabilidad contractual de la compañía y extracontractual del médico63. Sea como fuere, lo cierto es que en los casos de responsabilidad de la aseguradora por la vía del artículo 1903.4, la misma se ha calificado de solidaria o subsidiaria con independencia de la responsabilidad directa de los profesionales sanitarios. En la práctica la mayoría de los pronunciamientos judiciales se refieren a la solidaridad, dada la posición de la aseguradora como garante y obligada a un resultado, por la dependencia funcional y económica de la clínica y profesional a la compañía66, así como por la limitación a la elección por el asegurado en un cuadro médico delimitado por el asegurador. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del asegurado de dirigir la acción directa frente a la aseguradora, sin tener que demandar conjuntamente al profesional sanitario.

A salvo de los casos de facultativos que ejercen su actividad en centros médicos de la aseguradora, los cuales asumen directamente la prestación de servicios sanitarios necesarios para pacientes señalados por el centro, en los que la responsabilidad de la aseguradora sería directa por hecho ajeno (1903.4 CC), en la mayoría de los casos, fundamentalmente cuando son los pacientes los que eligen con libertad al facultativo dentro de la lista seleccionada por la compañía, no existiría esta responsabilidad por faltar la dependencia determinante de la responsabilidad de la aseguradora por hecho ajeno (1903.4 CC). En efecto, los médicos actúan con absoluta independencia que favorece la objetividad en la práctica de pruebas médicas sin interferencia de las aseguradoras. Las preceptivas autorizaciones de la compañía para la práctica de determinadas pruebas médicas en estos casos van dirigidas a comprobar que las mismas se encuentran dentro de la cobertura contratada, más que dirigidas vigilar la diligencia y pericia médica del facultativo de cuyos actos respondería. 

El Tribunal Supremo ha establecido que la obligación contractual característica de las aseguradoras de asistencia sanitaria, cuando no se limitan al reembolso de gastos previsto en el primer inciso del citado artículo 105 LCS, es la prestación misma de la asistencia sanitaria en los términos en que ésta venga delimitada por la póliza del seguro. Por esa razón, los daños y perjuicios que un asegurado pueda sufrir como consecuencia de una atención médica, hospitalaria o, en general, de una prestación sanitaria cubierta por la póliza que resulte incorrecta, podrán ser reclamados a la Compañía aseguradora por incumplimiento contractual. La jurisprudencia entiende que los médicos, los hospitales y, en general, quienes prestan a los asegurados servicios sanitarios incluidos en la póliza de seguro de asistencia sanitaria son auxiliares de la Compañía aseguradora en el cumplimiento por ésta de su contrato con el asegurado y que la actuación de esos auxiliares determina la responsabilidad contractual de la aseguradora cuando causa daño al asegurado existiendo culpa (si se trata de la actuación de un médico la jurisprudencia exige la infracción de la lex artis adecuada al caso) y aun sin culpa si no es la actuación de un médico la que lo causa.

Llegados a este punto, resulta obligado mencionar la importantísima STS de 4 de diciembre de 2007, pues contiene un largo y extenso razonamiento jurídico de desarrollo del fundamento de la responsabilidad de la entidad aseguradora por asistencia médica. Como criterios que deben tenerse en cuenta para la determinación de si existe o no responsabilidad la citada sentencia fija los siguientes: 

(a) La responsabilidad por hecho de otro, fundado en una relación de dependencia siempre que pueda hablarse de una elección directa del médico por la aseguradora o se trate de un centro concertado por la aseguradora. 

(b) La asunción de responsabilidad contractual por la entidad aseguradora de la asistencia médica cuando garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica. Esta no puede inferirse de la mera existencia del aseguramiento, sino de la interpretación de la póliza del seguro, teniendo en cuenta que el empleo de un auxiliar en el cumplimiento no altera el ámbito de la responsabilidad contractual. 

(c) Por el principio de apariencia, derivado de la forma de actuación de los facultativos o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores. 

(d) La simple inclusión de un médico en el cuadro sanitario de una compañía no es suficiente, sino que es necesario el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora. 

(e) La responsabilidad impuesta por la LCU a quienes suministran o facilitan servicios a los consumidores o usuarios cuando no se acredite que han cumplido las exigencias reglamentarias y los cuidados exigidos por la naturaleza del servicio, dada su específica naturaleza, no afecta a los actos médicos propiamente dichos. Estos casos, la STS de 17 de julio de 2012 distingue los plazos de prescripción, según que la acción se dirija contra el médico a auxiliar o contra la entidad aseguradora: 
«[...] se produjo un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 de la LCS, en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC, a cuyo tenor "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil.»
A continuación reproducimos el extenso Fundamento Jurídico Décimo tercero de la referida STS de 4 de diciembre de 2007:
Fundamentos Jurídicos
(…)

DECIMOTERCERO. - Responsabilidad de la entidad aseguradora de la asistencia médica.  A) Doctrinalmente se ha afirmado que la jurisprudencia de esta Sala imputa automáticamente responsabilidad a las entidades aseguradoras de la asistencia médica. El examen de las resoluciones dictadas en esta materia, sin embargo, revela que la expresada responsabilidad ha venido reconociéndose o rechazándose en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso: 
a) El título más frecuentemente invocado ha sido el de la responsabilidad por hecho de otro dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV CC. Este título ofrece la dificultad de conciliarlo con la naturaleza contractual que reviste la relación del asegurado con la aseguradora, la cual ha sido salvada, implícita o explícitamente, mediante la doctrina de la llamada unidad de la culpa civil o mediante la aplicación analógica de normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual a la extracontractual (v. gr., STS núm. 922/1999, de 2 noviembre, recurso de casación núm. 742/1995). 
La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos casos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios, según la califica habitualmente la jurisprudencia. Algunas sentencias de esta Sala han fundado la dependencia en la existencia de este tipo de relación (STS de 12 febrero 1990, y STS núm. 923/1999, de 10 noviembre). Para llegar a esta conclusión debe salvarse el escollo de que el médico es un profesional independiente, el cual, en principio, responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional (v. gr., la STS 923 /1999 parece apuntar a la elección directa del médico por la aseguradora, al afirmar que «[...] la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el facultativo demandado no pertenecía a la plantilla de médicos adscritos a la recurrente»). La STS núm. 836/1994, de 27 septiembre, recurso núm. 3696/1992, no considera probada la relación de dependencia en un caso de asistencia del asegurado en un centro concertado con la aseguradora. 
b) En otras ocasiones, cuando el criterio de la dependencia se revela como insuficiente, la jurisprudencia ha puesto el acento en la naturaleza contractual de la responsabilidad que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica. Este criterio, en puridad, embebe el anterior. Las consideraciones para su aplicación se basan normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica (SSTS de 4 de octubre de 2004 y núm. 1108/2004, de 17 noviembre). Esta orientación jurisprudencial tiene su apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro [LCS ] establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que «el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos». Otra cosa es el alcance que deba darse a esta expresión para conciliarla con la prohibición de que las aseguradoras desempeñen funciones ajenas a los cometidos propios del seguro. 
Dado que la aseguradora, en la modalidad llamada de reembolso, puede obligarse únicamente «al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica» (artículo 105 LCS, inciso primero), la asunción de la prestación de servicios médicos por la aseguradora no puede inferirse de la mera existencia del aseguramiento, sino que, por lo general, para estimarla existente, la jurisprudencia se funda en la interpretación de la póliza del seguro. Por otra parte, el ámbito de la responsabilidad de la entidad aseguradora se produce con el límite de lo pactado y el empleo de un auxiliar en el cumplimiento no altera el ámbito de la responsabilidad contractual. Por esta razón, la STS de 18 de mayo de 2006 excluye la responsabilidad de la aseguradora fundándose en que la amniocentesis no estaba cubierta por la póliza, aun cuando fue autorizada por un médico del cuadro clínico. 
c) En otras ocasiones, este deber de prestación se infiere de la forma de actuación de los facultativos, en virtud del principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores (caso contemplado en la STS núm. 922/1999, de 2 noviembre, en la cual se afirma que «[e]l seguro se contrató en atención a la 'garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía', con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial», y también en la STS de 4 de octubre de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). 
En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga como consecuencia del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual. 
d) La actuación de los médicos como auxiliares de la aseguradora en el ámbito de la prestación contractualmente convenida por ésta se infiere también por la jurisprudencia, en ocasiones, de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación. Puede hablarse también, en estos casos, en el marco del criterio de la dependencia, de culpa in eligendo o in operando. V. gr., la STS núm. 922/1999, de 2 noviembre, contempla la culpa in operando de la aseguradora, al declarar que «[...] los órganos directivos superiores de 'Esfera Médica, SA' (hoy 'Adeslas, SA'), tuvieron conocimiento del alcance de la gravedad de la operación y autorizaron y recomendaron expresamente al doctor codemandado para su asistencia al actor». 
Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del CC que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. 
Podría argumentarse que la simple inclusión de un médico en el cuadro sanitario de una compañía no es suficiente para entender que ésta ha procedido a la elección del facultativo, que ha impuesto al asegurado acudir a él, o que ha asumido una obligación de garantía de la calidad de la prestación, puesto que dicha oferta parece compatible con la libertad de elección del médico. Sin embargo, la STS núm. 653/2006, de 21 junio, que parece partir del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las audiencias provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligendo. Resulta indudable que el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora. 
e) Como se ha visto anteriormente, la LCU establece la responsabilidad de quienes suministran o facilitan servicios a los consumidores o usuarios cuando no se acredite que han cumplido las exigencias reglamentarias y los cuidados exigidos por la naturaleza del servicio (artículo 26 LCU), y la responsabilidad por los daños originados por el uso de servicios que por su propia naturaleza o por disposición reglamentaria incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad (artículo 28 LCU), a cuyo régimen se consideran sometidos, entre otros, los servicios sanitarios. 
Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio según las circunstancias del caso]. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha (STS de 5 de febrero de 2001, 26 de marzo de 2004, 17 de noviembre de 2004 y, más recientemente, STS de 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007). 
Por lo demás, este criterio parece irrelevante, pues en el caso de que la aseguradora contractualmente haya asumido la prestación médica, o su responsabilidad dimane de otros criterios relacionados, como los de dependencia, garantía contractual de la prestación, garantía de la calidad de la misma, o intervención directa en la elección o actuación del facultativo, su responsabilidad dependerá de la existencia o no de responsabilidad médica con arreglo a los criterios subjetivos u objetivos mediante los cuales debe apreciarse la existencia de este tipo de responsabilidad médica o sanitaria. En la mayoría de las sentencias de esta Sala la cita de la LCU, en consonancia con estos principios, se ofrece como un argumento auxiliar (v. gr., en la STS núm. 642/2001, de 19 junio, recurso de casación núm. 1282/1996, en la que se asocia a la apreciación de que la aseguradora asumió la efectiva prestación de la asistencia). 
C) La aplicación de los anteriores criterios conduce en el presente supuesto a declarar la existencia de responsabilidad de la aseguradora, pues al menos dos de los criterios anteriormente reseñados ofrecen un resultado positivo, según resulta del siguiente análisis: 
a) El criterio de responsabilidad por hecho de otro en virtud de la relación de dependencia contemplado en el artículo 1903.4 CC, no resulta aplicable en el caso examinado, pues no se ha alegado la existencia de relación laboral (y ni siquiera de arrendamiento de servicios, que por sí mismo podría resultar insuficiente) entre los responsables del laboratorio que suministró las bolsas de plasma para la transfusión o quienes la realizaron y la aseguradora. La sentencia recurrida funda la responsabilidad en el hecho, admitido por las partes litigantes, de que el centro en el que se practicó la transfusión estaba concertado con la aseguradora; sin embargo, según se ha visto, la jurisprudencia considera este hecho, en sí mismo, como insuficiente para la apreciación de una situación de dependencia, y no se ha demostrado que el centro esté gestionado de manera directa o indirecta por la aseguradora. Por ello es menester atender a otras circunstancias de la relación de aseguramiento, algunas de ellas destacadas en la sentencia recurrida, y otras susceptibles de ser apreciadas por esta Sala en virtud de la doctrina que faculta al tribunal de casación para la integración del factum [hechos]. 
b) El examen de la póliza de aseguramiento permite establecer que en el caso examinado la obligación de la aseguradora, en los términos que autoriza el artículo 105.2 LCS, comprendía no solamente la asunción del coste económico de las operaciones médicas, sino también su prestación por medio de médicos o establecimientos que actuaban como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones. En el artículo 1 de la póliza se hace referencia, como cometido de la aseguradora, a las prestaciones de asistencia médica; en el art. 16 de la póliza se atribuye, al incluir las transfusiones de sangre, «[a] cargo del aseguradora el acto médico de la transfusión en todos los casos, así como la sangre y/o plasma a transfundir dentro del sanatorio». Esta expresión -como arguye la aseguradora en su recurso- sería insuficiente para sostener que la aseguradora asumía la prestación (pues sólo hace referencia a su cargo), pero es suficiente para despejar las dudas que puedan suscitarse contemplar lo que se dispone en el número 37 del mismo artículo respecto de las transfusiones de sangre a domicilio, pues respecto de ellas, que guardan una indudable relación lógica con las realizadas en el sanatorio, se prescribe que la transfusión será «[p]rescrita por médicos del asegurador y realizadas por transfusores del mismo [...]». En las cláusulas del contrato se hace referencia en diversos lugares a los médicos o especialistas «del asegurador», o al internamiento en sanatorios o centros «designados por el asegurador». 
c) Desde el punto de vista del principio de apariencia y de los actos de publicidad que integran el contenido normativo del contrato según la legislación de consumo se confirma y refuerza la conclusión anterior. En efecto, se advierte la existencia en autos de cartas dirigidas al asegurado en una de las cuales se hace referencia a la introducción de especialistas de alta cualificación y a la incorporación al Cuadro médico de médicos consultores de gran prestigio y profesionalidad, y en otra de ellas se hace referencia a la oferta por parte de la aseguradora de cuadros médicos amplios y seleccionados, servicio y atención de calidad permanente, y, se afirma que la aseguradora es una de las compañías líderes del mercado de seguros de asistencia sanitaria fundándose, entre otros extremos, en la existencia de cuadros médicos y clínicas «a su servicio». Estos antecedentes revelan que la aseguradora no se limitó a asumir una simple posición de aseguramiento de los costos de la asistencia, sino que su garantía se extendía contractualmente a la calidad de los servicios prestados mediante cuadros médicos objeto de una especial selección y clínicas a su servicio. 
d) El criterio de intervención directa de la aseguradora en la elección o en la actuación de los facultativos no añade elemento alguno relevante a lo que acaba de razonarse, pues no constan circunstancias concretas en torno a este punto. 
e) Los criterios de responsabilidad objetiva contemplados en la LCU únicamente son relevantes, según se ha dicho, para determinar la existencia de responsabilidad por parte de los servicios médicos, pero ésta, por sí, no predetermina la responsabilidad de la aseguradora. 
(…)”


Fuentes Consultadas


  1. Derecho sanitario en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Juan Antonio Xiol Ríos Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Octubre 2012.
  2. La Contratación del Seguro de Asistencia Sanitaria y las Limitaciones de los Derechos de Determinados Asegurados. Pilar Domínguez Martínez. Profesora contratada doctora de Derecho Civil. Centro de Estudios de Consumo. Universidad de Castilla-La Mancha. Revista CESCO de Derecho de Consumo 8/2013.

Doctrina jurisprudencial sobre la resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda por ausencia de la licencia de primera ocupación

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El Derecho Contractual es la rama del derecho que regula y estudia los contratos. Este mes de mayo lo dedicaremos íntegramente a tratar determinadas cuestiones sobre esta área del derecho. 


Comenzamos este primer post, analizando la STS de 1 de abril de 2014 que reitera la doctrina jurisprudencial en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda -particularmente en supuestos en que se ha pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial-, y, más específicamente, por retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación, fundamentalmente para dilucidar qué valoración jurídica merece esta demora a efectos resolutorios del contrato cuando no se hubiera pactado como esencial que la parte vendedora tuviera dicha licencia a disposición de la parte compradora en el plazo límite de entrega del inmueble.

En este sentido, merece destacar la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012, que declara que el retraso en la licencia de primera ocupación no es un incumplimiento esencial si ya está solicitada y el promotor prueba que se cumplen los requisitos para su concesión – reiterada por las STS de 8 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013.

“[…] La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.”

Pues bien, en sede del contrato de compraventa, el art. 1.455 del Código Civil declara que por este contrato uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. En el caso de compraventa de vivienda sobre plano si la construcción no llegase nunca a materializarse, el vendedor incumplirá su obligación de entrega y por tanto el comprador quedará exento de su obligación de pago. En estos supuestos la obligación principal del vendedor será hacer todo lo necesario para que la vivienda llegue a existir y poder así entregarla. 

Por otro lado, y dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en caso de incumplimiento, la parte cumplidora podrá exigir a la que incumple el respeto a lo acordado, o en su caso, y si el incumplimiento fuese grave y reiterado, la resolución del contrato, con recuperación del precio adelantado si lo hubiese y una indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. 

El artículo 1124 CC faculta a instar la resolución por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en contrato, siempre que éstas sean recíprocas y con independencia del objeto del mismo. La STS de 7 de marzo de 2008 exige que:
"(…) el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995 , 26 de octubre de 1999 , etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (…)".
La obtención de la licencia de primera ocupación como causa de resolución del contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento contractual, - teniendo en cuenta la doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento pues sólo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato -, ha merecido diversas respuestas de nuestros Tribunales que se ha visto en gran medida mitigada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012 que ha venido a matizar el criterio mayoritario existente sobre el carácter esencial del otorgamiento de la licencia de primera ocupación en contratos de compraventa de vivienda, como hemos visto anteriormente.

Antes que nada, convendría aclarar que es una licencia de ocupación. El objeto de la licencia de primera ocupación es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra Además el Tribunal Supremo ha estimado que también se debe fiscalizar si el edificio puede habilitarse para el uso pretendido por estar en zona apropiada y reunir las condiciones idóneas de seguridad y salubridad. En el bien entendido de que si existen desviaciones con respecto al proyecto autorizado por la licencia de obra, la licencia de primera ocupación deberá ser denegada aunque el edificio reúna las condiciones de seguridad y salubridad que permitan destinarlo al uso de vivienda – cfr. STS Sala Cont-Adm. De fecha 8 de noviembre de 2003. 

La concesión de licencias de ocupación requiere la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Certificación final de la obra y, en su caso, de la urbanización, suscrita por la Dirección Facultativa de las mismas y visada por el colegio profesional correspondiente, donde además se justifique el ajuste de lo construido a la licencia en su día otorgada.

b) Proyecto final de obras, debidamente visado, en el que se refleje el estado final de las obras, si éstas hubieren sufrido alguna alteración, sin incurrir en los supuestos que precisan solicitud de modificación de licencia.

c) Copia de la notificación de la concesión de licencia y su modificación si la hubiere.

d) Justificante de haber solicitado el alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, si el Ayuntamiento lo considerase preciso.

e) Informes favorables o autorizaciones de las empresas concesionarias o responsables de los servicios urbanísticos, en lo que corresponda.

f) Cualquier otra que el Ayuntamiento exija en todo caso, así como autorizaciones de otras administraciones públicas competentes que le sean de aplicación.

La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios, siendo el plazo para su concesión o denegación generalmente de un mes, salvo interrupción del plazo debida a subsanación de errores. La obtención de la licencia de ocupación por el transcurso de los plazos no legitima las obras o usos que sean contrarios al planeamiento y se entenderá sin perjuicio del deber de formalizar posteriormente la licencia. Asimismo, la obtención de la licencia de ocupación no exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de las responsabilidades de naturaleza civil o penal propias de su actividad, ni de la administrativa por causa de infracción urbanística que se derive de error o falsedad imputable a los mismos.

En este sentido, puede desprenderse que en muchas normas autonómicas la licencia de primera ocupación se constituye como un requisito para contratar los suministros de energía eléctrica, agua, gas y telefonía. La compraventa y el arrendamiento de viviendas terminadas requieren el previo disfrute de la licencia de primera ocupación. Y en las declaraciones de altas o alteraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana consistentes en nuevas construcciones, ampliaciones, reforma o rehabilitación, debe adjuntarse la licencia de primera ocupación o el certificado final de obra.

La ocupación sin licencia permite a la Administración impedir la continuación en el uso y requerir la solicitud de licencia en un determinado plazo. A salvo de lo que prevea la legislación autonómica, la ocupación sin licencia constituye, además, una infracción urbanística sancionable con multa del 1 al 5% del valor de la obra, si la ocupación es legalizable, sanción de la que responden el ocupante y quien entrega las llaves cooperando en la infracción – cfr. STS Cont.-Adm. De 30 de julio de 1987. A lo anterior hay que añadir que el Real Decreto Ley 8/2011 ha modificado el art. 20 TR de la Ley del Suelo (RDLeg 2/2008), impidiendo que puedan ser objeto de inscripción registral aquellas viviendas que, además de contar con la licencia de obras y la certificación técnica de que la obra se ajusta al proyecto, no posean la licencia de primera ocupación. 

Por todo lo anterior, la jurisprudencia civil ha entendido que la entrega de un inmueble sin licencia de primera ocupación es causa de resolución ex art. 1124 CC, en relación con todos aquellos contratos en los que se transmita el dominio de la vivienda o local – cfr. STS de 19 de abril de 2007 y de 11 de marzo de 2013 y los arts. 1554.1º y 3º y 1556 CC - o el derecho de uso de los mismos, aunque la falta de obtención no se haya pactado expresamente como causa de resolución.

El supuesto de hecho de la meritada STS de 1 de abril de 2014 se centra en la suscripción de un contrato de compraventa de una vivienda en fase de construcción o sobre plano en el que se incluía una cláusula conteniendo una condición resolutoria expresa del siguiente tenor literal:
“La parte vendedora entregará a la parte compradora los inmuebles objeto del presente contrato antes del día 31 de enero de 2009, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones tercera y cuarta del presente contrato. El acto de entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa. De superarse la fecha prevista para la entrega y siempre que ello no sea debido a causas no imputables a la parte vendedora, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato. En el caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato, se fija como cláusula penal por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios la entrega a la parte compradora del 25% sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución y ello sin perjuicio del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta”.
Una condición resolutoria expresa es un pacto entre las partes de un contrato bilateral en virtud del cual la parte cumplida puede pedir la resolución del mismo si la otra incumple sus obligaciones. Se diferencia de la condición resolutoria ordinaria en que ésta es una modalidad de las obligaciones que consiste en un hecho futuro e incierto, que cuando se cumple, extingue un derecho. En la condición resolutoria expresa el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de alguna de las partes, mientras que en el caso de la ordinaria es cualquier otra condición diferente a esta. La condición resolutoria expresa es un modo indirecto de extinguir obligaciones porque acaecida la condición (incumplimiento), se disuelve el vínculo contractual entre las partes y se extinguen en consecuencia las obligaciones y los derechos correlativos.

Ante el desacuerdo de las partes contratantes sobre la resolución del contrato de compraventa en base al incumplimiento de esta cláusula, el tribunal aplica la doctrina siguiente que puede sintetizarse en:
“(…) que a falta de pacto expreso sobre su entrega en un determinado plazo que las partes hayan fijado como esencial, el breve retraso en la obtención y consiguiente entrega de la licencia de primera ocupación, cuando sea debido a trámites administrativos habituales, en tanto que no frustra las expectativas contractuales de la parte compradora, no constituye un incumplimiento grave y esencial de la parte vendedora que justifique la resolución del contrato por la parte compradora con base en el art. 1124 CC .”
A continuación transcribo literalmente el razonamiento que realiza el tribunal en el F.J. Tercero de la citada sentencia:

“(…) 1. Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008, 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ). 
En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 y 1182 del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. 
Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondían, que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable (SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008). 
De este modo, para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009 , 28 de junio de 2012, rec. nº 75/2010, 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, rec. nº 2694/2004 , y 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, rec. nº 2241/2003 ). 
De lo dicho hasta ahora se sigue que un determinado plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas -en el caso del contrato de compraventa, el plazo de entrega de la cosa vendida, que incumbe al vendedor como su obligación más característica- se tendrá como esencial, con efectos resolutorios en caso de incumplimiento, si las partes quisieron darle ese carácter. Esto supone que para saber si fue esa la intención de las partes es imprescindible interpretar el contrato. Y tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de estas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012, rec. nº 2048/2008) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. nº 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. nº 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, rec. nº 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. nº 529/2006, 11 de julio de 2011, rec. nº 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. nº 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. nº 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. nº 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. nº 146/2009 ). 
2. En cuanto a los efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2012, rec. nº 1899/2008 , de Pleno, y posteriores (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. nº 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. nº 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. nº 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1569/2009 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 627/2010 , 10 de junio de 2013, rec. nº 1535/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 1652/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 21/2001 ; 9 de octubre de 2013, rec. nº 444/2010 ; 31 de octubre de 2013, rec. nº 1387/2011 ; 6 de noviembre de 2013, rec. nº 668/2010 ; 6 de noviembre de 2013, rec. nº 763/2010 ; 7 de noviembre de 2013, rec. nº 2221/2011 ; 7 de noviembre de 2013, rec. nº 2044/2011 ; 14 de noviembre de 2013, rec. nº 1770/2010 ; 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 6 de febrero de 2014, rec. nº 1615/2011 ) se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial si se hubiera pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado. 
Por tanto, para fijar las consecuencias del incumplimiento del deber de entregar la licencia de primera ocupación se hace preciso determinar su carácter o no esencial, pues ha quedado dicho que únicamente la infracción de una obligación esencial, no accesoria, puede entenderse determinante de la frustración del fin del contrato y justificar la resolución del mismo. Y, como también se ha dicho, en tal sentido resulta en primer lugar trascendente lo que las partes hayan pactado, pues si la entrega de la licencia se convino con carácter de esencial, es obvio que su incumplimiento sí daría lugar a la resolución, habida cuenta que el artículo 1469 del Código Civil obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato. Y si la entrega de la licencia de primera ocupación no se convino expresamente con tal carácter de obligación esencial, para amparar la resolución instada por el comprador por la falta de entrega de la misma deberá prescindirse de reglas generales y estarse a las concretas circunstancias del caso, pues serán estas las que vayan a permitir justificar o no la resolución pretendida, según esa falta de obtención se revele respectivamente como esencial o accesoria para el cumplimiento de los fines del contrato. De ahí que la entrega de la licencia pueda valorarse como obligación accesoria, y por tanto inhábil para que pueda prosperar la acción resolutoria del comprador en caso de incumplirse aquella, cuando la falta de concesión responda solo a la sobrecarga de la Administración concedente, no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para su otorgamiento, o cuando la falta de licencia no resulte impedimento para el uso del inmueble (habitabilidad) y el acceso a sus suministros, recayendo la carga de probar ese carácter accesorio a la vendedora. 
En suma, esta Sala, además de resaltar la plena imbricación de la licencia de primera ocupación en la estructura contractual, ya por la voluntad de las partes con estipulación expresa al respecto, o bien como un elemento natural de la propia obligación de entrega de la cosa, ha sentado como doctrina jurisprudencial que «cuando falta dicha estipulación al respecto, supuesto del presente caso, su trascendencia resolutoria también requiere que su falta o tardía obtención comporte un incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la cosa y, por extensión, conforme a lo anteriormente expuesto, una frustración del plano satisfactorio del acreedor o contraparte» ( STS de 29 de enero de 2014, rec. nº 1563/2011 , entre las más recientes), lo que ha llevado a rechazar la pretensión resolutoria de los compradores en supuestos de leve demora entre la solicitud de licencia y su obtención, si el lapso «no se debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administración para su expedición» (STS de 5 de febrero de 2014, rec. nº 2435/2011 , y las que en ella se citan) .

Concepto jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento o at first demand

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En líneas generales, un aval o fianza puede entenderse como un compromiso unilateral de pago a favor de un tercero, dónde el beneficiario del aval recibirá la prestación si el deudor no cumple con los compromisos de pago y pueden dividirse en fianzas civiles reguladas por el Código Civil en sus artículos 1.822 y siguientes y en fianzas mercantiles – cuando el avalista actúa como garante de obligaciones ajenas y es un banco, se suele habla de aval bancario. En este sentido, dentro de los avales bancarios existen dos criterios fundamentales de clasificación: por la naturaleza de la obligación que garantizan y por el grado de exigibilidad del aval. A este último concepto pertenece el denominado aval a primer requerimiento que será objeto de análisis en este artículo. 


Desde una perspectiva técnico-jurídica resulta oportuno subrayar el rol asumido en el tráfico mercantil y en el comercio internacional del aval a primer a requerimiento entendido como un negocio jurídico superpuesto al negocio principal subyacente que formaliza un compromiso de realizar el pago de una obligación a favor de una persona física o jurídica - preferentemente una entidad bancaria. En efecto, el uso de avales y garantías bancarias ha venido ganando importancia en la operativa del comercio exterior, con la finalidad de asegurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos en las operaciones empresariales internacionales, y evitando la asunción de riesgos innecesarios. 

Por este motivo, el aval a primer requerimiento constituye un medio excelente para garantizar el cobro de transacciones comerciales supraestatales. En el tráfico internacional se encuentra regulado por la URDG 758 de la CCI (ICC Uniform Rules for demand Guarantees), sucesoras de las URDG 458, cuya entrada en vigor tuvo lugar el pasado 1 de julio de 2010 – Reglas elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional. El sometimiento a estas reglas es voluntario y, de producirse, ha de indicarse expresamente en el texto de la garantía, incluyendo una referencia del estilo de la que sigue: “esta garantía está sujeta a las reglas uniformes relativas a las Garantías a Primer Requerimiento, revisión 2010, publicación 758 de la CCI.

Antes de continuar la exposición conviene advertir que, desde un punto de vista estrictamente terminológico, los vocablos avales, fianzas y garantía son tres términos que aun teniendo diferentes acepciones reflejan una misma realidad: el negocio jurídico de garantía. En este sentido, se utilizarán a lo largo de este artículo. En efecto, el término garantía parece tener una denominación más amplia y genérica que la de aval – paradigma de la garantía cambiaria -, aplicándose también a las garantías plasmadas en pólizas mercantiles, de donde se ha extendido a las garantías emitidas por entidades de crédito, al tiempo que ha servido igualmente para denominar las garantías prestadas a favor de la Administración Pública, o las creadas por leyes especiales. Por su parte, la fianza o afianzamiento constituye la denominación legal clásica de la garantía en el ordenamiento jurídico privado, civil y mercantil. El uso preferente o exclusivo de alguno de los términos aparece, pues, estrechamente ligado a la clase de soporte documental utilizado o al ámbito en que se preste la garantía.

El aval a primer requerimiento, denominado también aval o garantía a primera solicitud o a primera demanda, es un contrato atípico de garantía que tiene como objeto que el fiador o avalista se obligue frente al acreedor a satisfacer la obligación garantizada cuando éste simplemente se la reclame. Según la doctrina y la jurisprudencia, se trata de una modalidad de garantía personal - garantías abstractas o garantías independientes – que nació para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente la regulación legal de la fianza, y encuentra su apoyo legal en el principio de la autonomía de la voluntad sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil y es frecuentemente utilizada en el comercio internacional, especialmente en la compraventa de mercaderías.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tratado en diversas ocasiones esta figura jurídica. Así la STS de 27 de octubre de 1992 – que más adelante volveremos a mencionar - o la de 28 de mayo de 2004 declara en relación a dicha figura jurídica que no puede desconocerse la aplicación a la misma las normas propias de la fianza en cuanto se acomoden a su especial naturaleza y muy singularmente de la contenida en el artículo 1.827 del Código Civil respecto a la necesidad de su carácter expreso, sin que pueda presumirse en forma alguna la obligación del fiador, y a la imposibilidad de extender su obligación más allá de lo expresamente asumido por el mismo al contraer la obligación de garantía.

Las partes intervinientes en este contrato son esencialmente las dos partes contratantes del negocio principal; esto es, comprador y vendedor; y de otro lado, el garante; habitualmente un banco. Esta garantía consiste en que si el comprador no paga al vendedor, es decir, hay un incumplimiento en este sentido, el vendedor acudirá al garante y simplemente le notificará ese incumplimiento, sin necesidad de acreditar dicho incumplimiento. Tras esta notificación del incumplimiento, el garante deberá pagar al vendedor lo que le fuera debido por el comprador en virtud del contrato de compraventa. De ahí que se denomine esta garantía como a primer requerimiento, pues la mera comunicación de ese incumplimiento genera la obligación para el garante de pagar al vendedor.

El garante no podrá oponerse al pago alegando que no se produjo el incumplimiento o exigiendo al vendedor que acredite o pruebe el incumplimiento. Tampoco podrá oponer las excepciones que podría oponer el comprador para no realizar el pago ni discutir ningún aspecto relativo al negocio principal que justifique el hecho de no pagar al vendedor. Precisamente esta es la razón de ser de la garantía a primer requerimiento; la de garantizar que se pague al vendedor de una forma ágil y rápida de modo que se favorezca la seguridad del tráfico y se dinamicen los intercambios, pues en muchas ocasiones es lento y complicado probar ese incumplimiento.



En los avales a primer requerimiento, la obligación de pago asumida por el avalista se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. Por esta razón, y a pesar de estar constituido como un tipo de fianza, el aval a primera solicitud no comparte con ésta su nota de accesoriedad, es decir, su absoluta dependencia de la obligación garantizada, al contrario se caracteriza precisamente por su carácter abstracto e independiente del contrato principal. Esta especial naturaleza tiene un claro reflejo en las dos notas que básicamente definen a este aval, y lo diferencian al mismo tiempo de otro tipo de garantías: 
  • La primera de ellas se refiere al hecho de que al avalista lógicamente no le está permitido oponer al beneficiario que reclama el pago, ninguna excepción derivada de su relación con el deudor, o lo que es lo mismo, derivada del contrato entre acreedor y deudor, pues tal y como se ha indicado no existe dependencia alguna entre el contrato inicial y el de garantía.
  • La segunda nota que denota la falta de accesoriedad, se observa en que para que nazca la obligación de pago por parte del avalista a primer requerimiento, es suficiente que se lo reclame el beneficiario, pues se considera que esta simple reclamación es suficientemente acreditativa del incumplimiento del obligado principal. No se le exige pues, que acredite, ni siquiera mínimamente, que el obligado principal efectivamente no ha cumplido. Ahora bien, siendo cierto lo anterior, también lo es que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en aras del principio de la buena fe contractual, son unánimes a la hora de permitir que en caso de suscitarse la cuestión ante los Tribunales, el avalista pueda probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose con ello una inversión en la carga de la prueba. 
Todo lo dicho hasta el momento no significa que el avalista a primer requerimiento se encuentre totalmente desprotegido en este tipo de contratos. Así, la realidad es que aunque ante la primera solicitud efectuada por el beneficiario de la garantía tenga necesariamente que pagar, sin que exista o le conste fehacientemente el incumplimiento del deudor principal, una vez satisfecha la garantía tiene en su mano la posibilidad de ejercitar diversas acciones, entre las que hay que destacar por su efectividad la de regreso frente al deudor.  En definitiva, se trata de una garantía personal que contribuye de forma notable a superar la rigidez de los avales ordinarios, favoreciendo sobre todo a sus beneficiarios, que con una primera y sencilla reclamación al avalista ven satisfechos sus intereses, sin tener que acreditar nada más que su efectiva condición de beneficiario. 

La jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica respecto al aval a primer requerimiento. El concepto es expresado por las Sentencias de 27 de octubre de 1992, 17 de febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000 como una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1.255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía – cfr. STS de 14 de noviembre de 1989, de 3 de mayo de 1999, de 12 de julio de 2001 y 29 de abril de 2002, SAP de Madrid, Sección Undécima, de 14 de enero de 2005 y SAP de Huelva de 25 de mayo de 2000, entre otras. 

La SAP de Valencia de 29 de junio de 2011 nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo referente a la naturaleza jurídica de este tipo de aval proclamada en la STS de 27 de octubre de 1992:

“(...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil [así S. 14-11-1989 (RJ 1989\7878)], en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 (RJ 1983\4209) al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional" entre las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...", así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que "toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito", de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria "una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la "Compañía de Seguros de Crédito y Caución SA" tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la "Compañía de Crédito y Caución" de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial", sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo...".
La STS de 6 de mayo de 2010 ha reforzado el derecho del banco avalista a pagar a primer requerimiento del acreedor a pesar de las protestas del deudor avalado respecto de la inexistencia de la deuda:

“(…) difícilmente puede reprocharse al tribunal sentenciador un desconocimiento de la literalidad del contrato cuando la póliza de prestación de aval, contrato que era el que vinculaba a la hoy recurrente con el Banco, establecía con toda claridad, en su condición general 4ª, que éste quedaba autorizado para entregar las cantidades requeridas "al primer requerimiento por escrito que reciba para ello, sin necesidad de comunicarlo al afianzado…Si a todo ello se unen los hechos probados de que el acta de recepción de la obra no fue a satisfacción y, como no podía ser menos, el Ayuntamiento no autorizó la cancelación del aval sino que por el contrario requirió al Banco para que cumpliera su obligación como avalista, se descubre en seguida que el recurso carece de consistencia alguna y que en realidad es la propia parte recurrente la que pretende escapar de la jurisprudencia de esta Sala sobre el aval a primer requerimiento (STS 5-7-02 , con cita de otras muchas, y STS 30-3-00 , citada por la propia recurrente) mediante minucias como alguna errata evidente en las referencias del documento de aval a la normativa sobre los contratos de las Administraciones públicas o mediante alegaciones tan infundadas como que el acta de recepción determinaba sin más la extinción del aval e impedía al Banco atender el requerimiento del Ayuntamiento”.
La SAP de Barcelona de 7 de junio de 2013 vuelve a establecer la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento: 

“Un estudio atento de la jurisprudencia hace ver que, con cita de tres sentencias escogidas, la entidad financiera pretende constituir en norma lo que es en la doctrina del Tribunal es una excepción: la posibilidad de apreciar la exceptio doli, que solo se recoge en una de las sentencias citadas. En efecto, una línea constante de interpretación predica que el aval a primer requerimiento, con origen en el comercio internacional, también denominado garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, es un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 C.c. que se caracteriza, precisamente, por que el avalista no puede oponer las excepciones que pudiera esgrimir el avalado, como ocurre con la fianza general, actuando como instrumento eficaz de aseguramiento de las operaciones comerciales precisamente por su inmediatez y efectividad. El Tribunal Supremo insiste en la no accesoriedad de este tipo de aval y en la obligación de pago al acreedor beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de forma que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (STS, Civil sección 1 del 27 de Octubre del 2009 (ROJ: STS 6621/2009), STS, Civil sección 1 del 30 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 1546/2009) y STS, Civil sección 1 del 26 de Octubre del 2010 (ROJ: STS 5777/2010). La STS, Civil sección 1 del 04 de Diciembre del 2009 (ROJ: STS 7218/2009) no dice lo que el banco pretende, sino que abunda en la tesis de la no accesoriedad, al explicar que se trata de "garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional", "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia". Y cita la sentencia de 14 de noviembre de 1989 en la que se afirma que "toda interpretación que se trate de dar a la palabra garantía en el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica, desvirtúa la naturaleza de la obligación compleja a la que venimos haciendo mérito". Sólo admite la posibilidad de aplicar normas propias de la fianza, con el matiz de que "se acomoden a la especial naturaleza de la garantía de que se trata". Y la STS, Civil sección 1 del 27 de Septiembre del 2005 (ROJ: STS 5571/2005) dice que "el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad." Por otra parte, la STS, Civil sección 1 del 30 de Mayo del 2012 (ROJ: STS 3663/2012) destaca que "[t]anto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala han destacado la posición de debilidad en que suelen encontrarse los permutantes de solares por obra futura al tener que transmitir el dominio para que el promotor pueda conseguir financiación con garantía hipotecaria, sugiriendo como posibles remedios a esa posición de debilidad el seguro de caución a primer requerimiento (así, STS 27-4-09 en rec. 963/04) y también, por parte de la doctrina científica, la condición resolutoria explícita, por más que su constancia registral pueda dificultar la obtención de financiación por el promotor". Estas sentencias, por tanto, predican la bondad de la caución o del aval a primer requerimiento para garantizar la permuta a cambio de finca futura, como es el caso que estudiamos. La única sentencia que apoyaría la tesis del banco es la STS, Civil sección 1 del 01 de Octubre del 2007 (ROJ: STS 6417/2007), que admite que "frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde", ya que "en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli [excepción de dolo], que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del art. 1277 CC ", aunque también dice que "no es menester que para la efectividad de la garantía se demuestre el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que basta con la reclamación del deudor para hacer efectivo el cumplimiento de ésta". En suma, una sola sentencia conocida (lo que excluye la aplicabilidad del art. 1.6 C.c.) refiere la relación del aval a primer requerimiento con la existencia de causa y la posibilidad de la reclamación dolosa del aval y solo, en términos abstractos, para caso de "inexistencia de la obligación" (es decir, el aval ficticio) o de "cumplimiento de la obligación" (es decir, ineficacia sobrevenida del aval). Ninguno de estos supuestos es el que estudiamos.”

La Rescisión por Lesión Ultra Dimidium en la Compilación de Derecho Civil de Catalunya

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Derivado del vocablo latino rescindere, el término rescindir viene a significar dejar sin efecto un contrato. Los contratos rescindibles son perfectamente válidos pues reúnen todos sus requisitos esenciales, no infringen prohibición legal alguna y no están afectados por ningún vicio de la voluntad. En un sentido técnico-jurídico la rescisión contractual es una forma de ineficacia funcional que se produce en aquellos supuestos en los que un contrato válidamente celebrado contribuye a obtener un resultado no permisivo por el ordenamiento jurídico- son rescindibles los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, los celebrados en representación de los ausentes, los celebrados en fraude de acreedores o los contratos que se refieran a cosas litigiosas y obliga a la devolución de las cosas dadas con sus frutos e intereses legales.


De la regulación contenida en el Código Civil se deduce las causas de la rescisión en nuestro Derecho Civil Contractual: la rescisión por lesión en sentido estricto, la rescisión por fraude y la rescisión por motivos legales – Cfr. arts. 1290, 1292 y 1295 CC. En esencia la rescisión contractual por lesión significa sencillamente un perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio y en particular para una de las partes contratantes y como causa de ineficacia viene establecidas en el artículo 1291 CC:

1. Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles. Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial, respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el juez al conceder la autorización al tutor. Finalmente, aquellos contratos que, necesitando autorización judicial, celebre el tutor por sí solo, serán directamente nulos por incumplimiento de ese requisito. 2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa, y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial. 3. La partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.

La Compilación de Derecho Civil de Catalunya, aprobada por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, regula en sus artículos 321 y siguientes el ejercicio del derecho de los transmitentes a rescindir la transmisión de bienes inmuebles cuyo precio o contraprestación sea inferior a la mitad del valor de mercado de dichos inmuebles. Esta facultad se conoce como rescisión por lesión ultra dimidium (esto es, en más de la mitad) y tiene connotaciones diferentes a la rescisión por lesión prevista y regulada en el Código Civil común – Cfr. La Compilación Navarra de 1973 que regula ampliamente la rescisión por lesión (Leyes 499 a 507, que forman un capítulo dentro del título «De las obligaciones en general»). 

En cuanto a la historicidad legal de la acción rescisoria la STSJ de Catalunya de 20 de diciembre de 1990 nos indica que la misma se remonta a los albores del Derecho Romano: 

“La acción rescisoria por lesión enorme tiene su precedente en el Rescripto de Diocleiano del año 285 de donde pasó a ser la famosa lex secunda del Código justinianeo y alcanza pleno desarrollo gracias a la doctrina de Tomás de Aquino sobre el precio justo, traducción cristiana de la noción de justicia conmutativa tal como aparece en la Etica nicomaquea de Aristóteles. En los siglos medios y hasta la edad contemporánea fue una institución presente en la práctica totalidad de Europa, del Mediterráneo al Báltico. Los azares de la codificación y el predominio en cada momento de los que podemos llamar, simplificando, «liberales» o «tradicionalistas» determinaron en cada caso la recepción o el rechazo de la acción rescisoria por lesión. Así, la Convención Nacional francesa la suprimió por Decreto de 14 de Fructidor del año III y, sin embargo, los redactores del Code civil la restablecieron en 1804 con el voto favorable de todos los Tribunales consultados salvo el de Rouen. Los redactores de nuestros Códigos civiles, olvidando la presencia de esta institución en el Fuero Real, en la Partida Quinta, en el Ordenamiento de Alcalá e incluso en la Novísima Recopilación, prescindieron de ella, no por copiar el Código francés, como dice erróneamente algún autor, sino convencidos por las razones de Florencio García Goyena para quien «el autor del Fuero Real y de las Partidas se propuso desnaturalizar y romanizar la legislación española» y que considera la acción rescisoria «un manantial perenne de pleitos difíciles de resolver»; y por los argumentos de Felipe Sánchez Román: «el recurso de la lesión es una herejía, porque trata de sustraer el precio de las cosas al natural influjo de las leyes de la oferta y de la demanda.” 

En efecto, como hemos tenido oportunidad de señalar más arriba, el Código Civil, en sus artículos 1291 y siguientes, prevé la rescisión por lesión principalmente en los casos de contratos en perjuicio de incapaces, tutelados y ausentes, mientras que la Compilación catalana no condiciona la rescisión a ninguna cualidad subjetiva del transmitente. Los requisitos para que opere la rescisión por lesión ultra dimidium en Catalunya son los siguientes:


1. Respecto a los contratos rescindibles, únicamente aquellos en que se transmitan bienes inmuebles que estén ubicados en Catalunya. El criterio que determina la aplicación de la Compilación catalana es la ubicación del inmueble no teniendo trascendencia jurídica para modificar la legislación aplicable ni la nacionalidad ni la vecindad civil de transmitente y/o adquirente. 


2. La causa por la que se puede instar la rescisión, es objetiva: que el precio o el valor de transmisión sea inferior en más de la mitad al valor de mercado del inmueble. En la época medieval, el fundamento de la rescisión era el dolo o engaño motivado por la propia cosa, de ahí que se conociera a esta acción con la expresión engany a mitges. Sin embargo, al regularse esta acción en la Compilación, el legislador acogió las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la de 25 de noviembre de 1935, donde el ejercicio de la acción de fundamentaba en comprobar si el precio de transmisión cumplía el requisito objetivo de ser inferior en más de la mitad del valor del inmueble. 

3. Las personas que pueden instar la acción de rescisión son exclusivamente los transmitentes o sus herederos, nunca los adquirentes. 

4. La acción para rescindir por lesión una transmisión de inmueble tiene un plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha del contrato de transmisión. Quizá proceda incidir en que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo cual comporta que si la acción judicial no se inicia antes de que transcurran los cuatro años desde la citada fecha, se pierde el derecho a ejercerla a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, en la que basta el requerimiento fehaciente y extrajudicial al adquirente para que vuelva a comenzar el cómputo del plazo. 

5. Los transmitentes pueden renunciar a la acción de rescisión pero dicha renuncia tiene que realizarse con posterioridad a la transmisión, excepto en Tortosa que puede realizarse en el mismo contrato de transmisión. 

6. El cálculo del valor del inmueble a fin de conocer si el precio de transmisión fue inferior a la mitad del valor de mercado, suele ser el valor de confrontación. Dicho valor se obtiene mediante una pericial en la que se compare el inmueble transmitido con otros inmuebles de similares características, ubicación, cargas, situación urbanística, etc. 

7. Los contratos que pueden ser objeto de rescisión por lesión son expresamente, según el artículo 321 primer párrafo de la Compilación: las compraventas, permutas y aquellos de carácter oneroso, habiendo incluido la jurisprudencia en tal concepto, como susceptibles de rescisión por lesión, la dación en pago (p.ej. Sentencia TSJC 4 de julio de 1990); las compraventas mercantiles dependiendo, de la intencionalidad del comprador (a modo de ejemplo Sentencia TSJC 30 de diciembre de 2008); el contrato de opción de compra y la venta a carta de gracia. 

8. Los contratos no rescindibles por lesión son expresamente, según el artículo 321 segundo párrafo de la Compilación: las compraventas o enajenaciones hechas a través de subasta pública; los contratos en los que el precio o contraprestación haya estado decisivamente determinado por su carácter aleatorio o litigioso, debiendo tratarse de una aleatoriedad tanto para el transmitente como para el adquirente; los contratos realizados por deseo de liberalidad del transmitente. 

9. Si el resultado de una demanda de rescisión por lesión del contrato es exitoso para el transmitente, la consecuencia no conlleva necesariamente la ineficacia del contrato ya que el adquirente puede mantener la propiedad del inmueble y por tanto la eficacia del contrato satisfaciendo la diferencia entre el precio o contraprestación en su día abonado y el que efectivamente es el valor del inmueble, todo ello más los intereses de demora. Dicho pago puede realizarse en fase de ejecución de sentencia. Así se han pronunciado diversas sentencias, entre otras y a modo de ejemplo, Sentencia TSJC 2 de julio de 2001, y TSJC 42/2009, de 2 de noviembre.

La citada STSJC de Catalunya de 20 de diciembre de 1990 explícita claramente el origen y naturaleza de la acción rescisoria por lesión ultra dimidium contemplada en el Derecho Foral Catalán – Cfr. Sentencia TSJC de Catalunya de 4 de julio de 1990, 30 de diciembre de 2008:

“(…) En Cataluña la acción rescisoria por lesión << ultra dimidium>> no aparece en la «Memoria acerca de las instituciones de Derecho civil de Cataluña» redactada por Manuel Durán y Bas en 1883, ni figura en el «Proyecto de Apéndice del Código civil para Cataluña» elaborado por la Academia de Derecho en 1896. Reaparece, aunque de modo muy limitado, en Memoria de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, correspondiente al año 1899. La Compilación de 1960 la mantuvo con las modificaciones que expresa y justifica el discurso de presentación parlamentaria.  
El Decret Legislatiu 1/1984, de 19 de juliol se limita a repartir en cinco artículos y dos capítulos lo que estaba en un capítulo de tres artículos. Con todo ello queremos significar que el escepticismo respecto a la acción rescisoria, apenas velado en la Sentencia recurrida, tiene ilustres precedentes en Cataluña y fuera de ella, y es tan defendible como la posición contraria. Pero este Tribunal rehuyendo polémicas doctrinales y ciñéndose a su labor nomofiláctica se ha de limitar a precisar el alcance de la rescisión por lesión en el Derecho civil catalán vigente para determinar, a continuación, si ha sido correctamente aplicado por la Sala de instancia. 
La Compilación de Derecho Civil de Catalunya, aprobada por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, regula en sus artículos 321 y siguientes el ejercicio del derecho de los transmitentes a rescindir la transmisión de bienes inmuebles cuyo precio o contraprestación sea inferior a la mitad del valor de mercado de dichos inmuebles – Cfr. La Compilación Navarra de 1973 que regula ampliamente la rescisión por lesión (Leyes 499 a 507, que forman un capítulo dentro del título «De las obligaciones en general»).  
Esta facultad se conoce como rescisión por lesión ultra dimidium (esto es, en más de la mitad) y tiene connotaciones diferentes a la rescisión por lesión prevista y regulada en el Código Civil común a pesar que el art. 324 del Texto Refundido de la Compilación catalana remite en tema de efectos de la rescisión a la regulación del Código Civil, si bien con ciertas limitaciones, al disponer que: “será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.”, añadiendo el art. 325 que: “El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.”
La reciente STSJ de Catalunya de 23 de enero de 2013 reitera ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre el fundamento de la rescisión por lesión ultra dimidium y su configuración en bases a criterios puramente objetivos. 
“(…) En cuanto al fundamento del instituto de la rescisión por lesión ultra dimidium, que, a diferencia de lo invocado por la sociedad demandada y aquí recurrente, la Compilació de Dret Civil de Catalunya, y concretamente su artículo 321, configura la rescisión por lesión en base a unos criterios eminentemente objetivos, puesto que, según el precepto, son rescindibles los contratos en los cuales el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez, es decir, el contrato es rescindible si existe lesión en más de la mitad del justo precio, con independencia de que el enajenante se encuentre o no en estado de necesidad y con independencia, también, de que haya intervenido o no un vicio del consentimiento en la formación de la voluntad contractual del enajenante.  
La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha seguido este criterio de forma reiterada y pacífica, como resulta de las siguientes resoluciones:
La Compilación del derecho civil especial de Cataluña atribuye a la rescisión por lesión un fundamento puramente objetivo, puesto que no se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad (SSTSJC de 4 de julio de 1990 y 25 de mayo de 2000). Así la primera de dichas sentencias, la 9/1990, de 4 de julio, expresa en su FD4.º:  
"La institución de la rescisión por lesión enorme o ultra dimidium tiene una larga historia desde los rescriptos del siglo III atribuidos a los emperadores Diocleciano y Maximiano, posteriormente recogidos en el Codex de Justiniano, hasta su inserción en el Derecho Civil Catalán compilado. Sólo interesa destacar que en su origen fue probablemente, una medida coyuntural para proteger a pequeños propietarios rurales descapitalizados frente a las presiones de los grandes terratenientes. La doctrina medieval del precio justo hizo que la institución cobrase una amplitud desmesurada, aumentando paralelamente los expedientes para eludirla. Juzgada incompatible con los presupuestos del liberalismo económico, los ordenamientos que, tras algunas vacilaciones, la conservan, cual es el caso del Derecho Civil Catalán, lo hacen de modo limitado. No puede sorprender que en su larga evolución histórica los fundamentos atribuidos a la rescisión por lesión hayan sido cambiantes. La escueta razón dada por la Compilación justinianea -humanum est- fue interpretada en el sentido de que la institución venía a remediar supuestos de error -espontáneo o inducido mediante engaño- en la apreciación del valor de la cosa enajenada; o aquellos otros en que el consentimiento aparece viciado por la inexperiencia o la necesidad. En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana «engany de mitges» coincide según la doctrina más cualificada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles «aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez» cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio (art. 321.1). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podrían determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones" .  
El artículo 321 de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña prevé que la resolución se produciráaunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez, con la consecuencia de que se rechaza la doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad y, por ello, la rescisión no requiere el complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su procedencia (STSJC 12/1990, de 20 de diciembre). Dicha sentencia proclama, en su FD3.º:  
"La sentencia recurrida sienta la afirmación de que «si la desproporción en el precio es tan enorme que excede de la mitad, resultando precio vil o rayano en irrisorio el estipulado, la venta torna rescindible por el solo hecho de la lesión, salvo que el comprador desvirtúe por prueba en contrario la presunción iuris tantum de que en tal supuesto el vendedor no contrató libremente, sino con voluntad captada por error o engaño, o acuciado por necesidad agobiante de vender... » En opinión de la Sala de instancia, la venta en menos de la mitad del justo precio presume -salvo prueba en contra a cargo del comprador- que el vendedor contrató con la voluntad viciada por error, engaño o acuciante necesidad, parecer subjetivista que considera la lesión como vicio del consentimiento con regulación análoga a la prevista por los arts. 1265 y siguientes del Código civil. Tesis que choca frontalmente con el art. 321.1 de la Compilación cuando prevé que la resolución se producirá «aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez». La doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad, si bien ha sido sostenida por algún ilustre hipotecarista y recogida en aisladas sentencias, verbigracia la de 23 de noviembre de 1955, es rechazada por la doctrina catalana ampliamente mayoritaria. Así, Borrell i Soler nos dice que aunque se hable de dolo o engaño, estos vicios de consentimiento no son necesarios ni suficientes para obtener la rescisión, sino que precisa y basta probar el verdadero valor de la cosa y que, comparado el precio, guarda la desproporción expresada. Se aplica pues -concluye Borrell- un criterio meramente objetivo». La jurisprudencia -anterior y posterior a la Compilación- concede el mismo fundamento objetivo a la rescisión por lesión. Considerando que ni de la letra ni del espíritu de las leyes citadas del Código de Justiniano, ya aisladamente examinados, ya en relación con otros afines del mismo cuerpo legal, puede deducirse que la lesión ultra dimidium requiera, como causa de rescisión de la compra-venta, el complemento de otra o elementos subjetivos para su existencia... » (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1935). «La figura del Derecho foral catalán de la rescisión por lesión ultra dimidium o engany de mitges... no requiere le complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su existencia o eficacia (a diferencia de lo que para el Derecho foral navarro impone la Ley 499 del Fuero nuevo), pues se entendía que el engaño iba embebido en la lesión misma (Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 1981 y, en idéntico sentido la de 18 de marzo de 1982). Este Tribunal Superior ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en la Sentencia de 4 de julio del presente año: «En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana de engany de mitges coincide, según la doctrina más autorizada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles, aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez, cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio (art. 321.1). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podría determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones».  
Y la sentencia 11/2000, de 25 de mayo, proclama en su FD3.º:  
"Ahora bien, en sede del vigente derecho civil catalán esta institución tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva -como ya puso de manifiesto la sentencia de esta sala de 20 de diciembre de 1990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1995 -, independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su inciso final: «[...] baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa»), a diferencia de lo que ocurre en el derecho navarro (Ley 499: «Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo») y a diferencia de lo que pudiera inducir a pensar su denominación de engany a mitges" .  
Es sabido, por ende, que la rescisión por lesión tiene carácter objetivo, puesto que el vendedor no necesita probar el vicio del consentimiento, toda vez que es suficiente que pruebe la lesión en más de la mitad del justo precio (STSJC 7/1992, de 8 de junio).  
Así, en la Compilación del derecho civil especial de Cataluña, el concepto de rescisión por lesión se refiere a los contratos que se han celebrado de manera eficaz, válida y efectiva, pero, como han producido un perjuicio a una de las partes y producen resultados injustos, la ley permite, a instancias del perjudicado, obtener la declaración de su ineficacia, porque la venta por menos de la mitad del justo precio y la acción de rescisión que de ella se deriva no significan ni hacen presumir que el vendedor contrató con la voluntad viciada por engaño, error o acuciante necesidad, toda vez que esto sería una postura subjetivista que consideraría la lesión como un vicio del consentimiento con una regulación semejante a la de los artículos 1265 y siguientes del Código civil (STSJC 32/1995, de 20 de noviembre). Dicha sentencia en su FD18.º, expone:  
"que el concepte de rescissió de l' art. 323 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya es refereix a contractes que s'han celebrat de manera eficaç, vàlida i efectiva, però com que han produït perjudici a una de les parts i se'n deriven resultats injustos, la llei permet, a petició del perjudicat, obtenir la seva declaració d'ineficàcia; perquè la venda en menys de la meitat del just preu, i l'acció de rescissió que això se'n pot derivar amb caràcter facultatiu per l'alienant, no significa ni fa presumir que el venedor va contractar amb la voluntat viciada per error, engany o acuciant necessitat, ja què això seria un parer subjectivista que consideraria la lesió com un vici del consentiment amb regulació semblant a la dels arts. 1265 i següents del Codi civil, tesi que com ja vàrem adduir en les nostres Sentències de 4 de juliol i 20 de desembre de 1990, topa frontalment amb l' article 321,1 de la compilació catalana quan preveu que la rescissió es produirà «baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa»; ja que la presumpció de via de la voluntat en aquesta matèria es rebutjada per la doctrina catalana àmpliament majoritària, i també per la jurisprudència anterior i posterior a la Compilació de Catalunya que confereix un fonament objectiu a la rescissió per lesió (Sentències del Tribunal Suprem de 25 de novembre de 1935, 3 de desembre de 1981 i 18 de març de 1982)".  
Y en su FD20.º: "Però ja hem comprovat abans, que aquesta tesi del vici del consentiment amb regulació semblant a la dels articles 1265 i següents, del Codi civil, no s'escau a la institució catalana de l'ultradimidium, i per tant aquest raonament està mancat de força jurídica" .  
En la misma línea se pronuncia la STSJC 34/2006, de 18 de septiembre, que hace un compendio de las anteriores, en su FD6.º, en el que añade:  
"A diferencia de la orientación del código civil de 1889 que no exige la equivalencia de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato, en los contratos onerosos sobre bienes inmuebles regulados por el derecho civil catalán se mantiene la posibilidad de corregir la anomalía que para el enajenante supone no poder percibir al menos la mitad el justo precio correspondiente a la cosa dada, mediante el ejercicio de la acción de rescisión por lesión".  
Finalmente, la última de las sentencias dictadas por este Tribunal relativa a la materia que aquí nos ocupa, la STSJC 35/2008, de 9 de octubre, dispone en su FD4.º que:  

"En efecto, como hemos dicho en otras ocasiones la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio (ultra dimidium), que constituye una institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo (SS TSJC 38/1995 de 30 dic., 25 may. 2000, 13/2000 de 19 jun., 3/2005 de 31 de ene. y 11/2006 de 6 de marzo), vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes, según el principio liberal "tanto pagan, tanto vales". Sin embargo, en el vigente Derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional ("engany a mitges") la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva (SS TSJC 12/1990 de 20 dic., 28/1993 de 22 dic. y 28/1995 de 19 oct.), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (art. 321.1 CDCC), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499)...  

De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél cualquier elemento ajeno a dicha consideración (SS TSJC de 24/1998 de 2 oct. y 33/1998 de 7 dic.). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no sólo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por ello, si el enajenante sufre una lesión en más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión..." (…).”

El control de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente

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El Consejo General del Poder Judicial publicó, el día 20 de marzo de 2013, una nota de prensa referente a que el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo anulaba las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia al consumidor, con el siguiente tenor literal: “La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha estimado parcialmente un recurso de casación (485/2012) en el que se planteaba un asunto sobre las denominadas “cláusulas suelo”, con arreglo a los siguientes puntos: 1º Se declara la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia, como acontece en los tres supuestos examinados en el asunto que resuelve. 2º Se declara que este pronunciamiento no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas. 3º Se razona que este pronunciamiento no significa la nulidad de las denominadas cláusulas suelo cuando se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores”.

La publicación de esta nota de prensa ha supuesto el origen del vigente debate dialéctico surgido en el mundo jurídico y, también en el mercado bancario y financiero, motivado por la publicación de la prolija Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, objeto de numerosas críticas por la doctrina especializada, que ha provocado un masivo uso de la vía judicial en el ejercicio de la acción de nulidad de las condiciones generales de contratación incorporadas a los contratos de préstamos hipotecarios con el objeto de obtener un pronunciamiento positivo sobre la naturaleza abusiva de las cláusulas suelo.

Sin ánimo de realizar ningún tipo de análisis jurídico, exegético o fragmentario, de la referida sentencia – pretensión que escapa de nuestras humildes ambiciones y que, por otra parte, se puede consultar en la red de la mano de innumerables abogados y asociaciones de consumidores y usuarios -, sí cabe señalar que el contexto de este pronunciamiento judicial recaía en el seno de una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación promovida por una asociación de consumidores y usuarios por el supuesto carácter abusivo de determinadas cláusulas. En cierto sentido, aunque las directrices que marca esta sentencia no son de obligado seguimiento, fácilmente comprobable mediante una somera lectura de la contradictoria jurisprudencia menor, hilando muy fino podría entenderse que la misma puede haber sentado doctrina jurisprudencial sobre diferentes cuestiones referentes a la declaración y efectos de la nulidad por abusiva de las cláusulas suelo incluidas en contratos de adhesión – Cfr. Acuerdos adoptado en la Junta General de Magistrados de la Sala de 30 de diciembre de 2011 y de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012. Auto aclaratorio del Tribunal Supremo sobre la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, referida a las cláusulas suelo en hipotecas.

Este extenso pronunciamiento judicial analiza muchos temas que no adolecen por igual forma de la misma relevancia jurídico-legal. A mi juicio, una de las cuestiones que más relevancia tiene en el análisis jurídico actual y de más transcendencia práctica, por la existencia del actual panorama económico, es la declaración de la licitud de las cláusulas suelo, ya que el alto tribunal considera que su naturaleza no es abusiva per se, pues forman parte de los elementos esenciales del contrato y, en segundo lugar, la declaración de la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia y su ineficacia retroactiva, con los consiguientes efectos negativos que produce en la maltrecha economía familiar.

En mi opinión, el problema principal de la enorme litigiosidad sobre el presunto interés en obtener una declaración judicial de nulidad de las cláusulas suelos en los contratos de préstamos hipotecarios es que deriva de la ausencia de un criterio judicial uniforme, debido fundamentalmente a que esta Sentencia del Tribunal Supremo no declaró la ilicitud de estas cláusulas, sino únicamente la nulidad de aquellas que no hayan sido claramente explicadas al consumidor. En efecto, como hemos tenido oportunidad de apuntar anteriormente, la jurisprudencia actual se caracteriza por tener una disparidad de criterios sobre esta cuestión, oscilando entre la declaración abusiva de la cláusula suelo y obligar al banco a devolver lo percibido indebidamente y la condena aislada a su retirada o, simplemente, a confirmar su validez. 

Las sentencias que se están dictando en contra de la devolución del dinero por parte de las entidades financieras se amparan en lo dictado por la referida sentencia y se oponen a la devolución de cantidades en caso de acción individual de nulidad, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal se posicionó sobre un caso de acción colectiva. Consideran aplicable lo acordado en aquélla, en lo que respecta a la transcendencia que pudiera tener sobre el orden socioeconómico la posibilidad de acumular las miles de acciones individuales condenando a la devolución. Esta corriente, defendida por algunos tribunales de Madrid o Vizcaya, se ampara también en el principio de seguridad jurídica como excusa para evitar los posibles efectos retroactivos. Además, citan otra sentencia del Supremo del 13 de marzo de 2012, que sostiene que la restitución de las cantidades pagadas no opera automáticamente, sino que se liga a un enriquecimiento injusto.

Por otro lado, están las Audiencias Provinciales de Álava, Alicante o Barcelona, y la mayoría de los Juzgados de Primera Instancia, que abogan por acordar la devolución de las cantidades cobradas de más como efecto inherente a la nulidad de la cláusula, y a no aplicar, en estos casos, la irretroactividad que se declara en la sentencia citada. Los defensores de esta tesis argumentan que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la entidad financiera, que ha cobrado un plus de intereses a los que no tenía derecho, con una cláusula desequilibrada y contraria a la buena fe contractual. Además, rechazan las tesis de que la acumulación de acciones individuales podría entrañar un peligro o efecto trascendente para el orden socioeconómico. En este sentido, censuran que el criterio varíe en función de si se trata de una única acción individual, en cuyo caso se ordenaría la devolución de la cantidad correspondiente, o si se produce una multitud de acciones individuales, en cuyo caso supondría un peligro para el mencionado orden socioeconómico. Algunos expertos consultados advierten de que si las entidades financieras saben que la declaración de nulidad de cláusulas abusivas no implica devolver el dinero, lejos de abstenerse, las seguirán poniendo en uso, e incluso de manera masiva para lograr precisamente este resultado.

De esta forma, ante la falta de un criterio uniforme de los tribunales en torno a los efectos retroactivos o no de la nulidad de las cláusulas suelo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 1303 del Código Civil: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...”, la última palabra la volverá a tener el Tribunal Supremo, que podría pronunciarse sobre las acciones individuales el próximo mes de junio de este año en casación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de julio de 2013.

En lo relativo al control de la falta de transparencia de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, como requisito previo de validez y naturaleza no abusiva, que será objeto de análisis en este artículo, sería conveniente comenzar afirmando que el fenómeno de la contratación en masa ha dado lugar a la promulgación de una legislación dirigida a proteger a la parte más débil del negocio jurídico que solamente puede adherirse o no a un contrato previamente redactado por la otra parte, con especial atención a los supuestos en que el adherente es un consumidor.

Dicha legislación, presidida por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación y por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, fundamentalmente se dirige a reforzar la transparencia en la contratación en masa mediante el establecimiento de obligaciones de información a cargo del predisponente y a limitar la libertad contractual declarando nulas determinadas cláusulas contractuales aunque hayan sido aceptadas por las partes. En este sentido, la limitación de la libertad contractual, proclamada en el artículo 1255 CC, se estructura mediante el establecimiento del concepto de cláusula abusiva que se define como aquella estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes. Partiendo de este concepto se prohíbe con carácter general la incorporación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión formalizados por consumidores imponiéndose, en caso de contravención de la norma, como sanción general la nulidad parcial del contrato, y excepcionalmente la nulidad total. 

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5: “La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez” y 7 LCGC: “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 y b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. 

En referencia al alcance y efectos de los requisitos mínimos para la incorporación de las condiciones generales a los contratos que exige el artículo 5 LGCG, cabe distinguir tres supuestos distintos: 

1. Contratos en forma escrita. Si las condiciones generales se contienen en el documento contractual, quedarán incorporadas al contrato con la sola condición de que aparezcan redactadas completamente sobre la firma del adherente. Si las condiciones generales figuran en el anverso del contrato, pero por debajo de la firma, o en el reverso, se consideran accesibles si justo encima de la firma del adherente se hace una referencia expresa a la existencia de las condiciones generales y a su ubicación. Por último, si las condiciones generales no figuran en el documento contractual, sino en documento aparte, justo encima de la firma del adherente en el anverso debe hacerse una referencia a la existencia de las mismas, y debe entregarse un ejemplar del documento que las contenga. En este último caso basta con que el adherente firme en el documento contractual, no siendo preciso su firma en el documento que contiene las condiciones generales. 

2. Contratos en forma no escrita. El art. 5.3 LCGC se refiere a los contratos “que no deban formalizarse por escrito”. No deben formalizarse por escrito aquellos contratos respecto de los que resultaría social o económicamente desproporcionada la exigencia de forma escrita desarrollada. Se trata de contratos de tráfico ordinario y, a veces, cotidiano, de escaso interés económico y complejidad jurídica, y sometidos a pocas y, a menudo, sobradamente conocidas condiciones generales. En estos casos, las condiciones generales se consideran accesibles cuando, de cualquier manera, pueda tener el adherente conocimiento de las condiciones generales antes o durante la celebración del contrato. El propio artículo menciona dos de los métodos más habituales: la inserción de las condiciones generales en el resguardo justificativo de la operación (ticket, boleto, entrada, etc.) o su inserción en anuncios o carteles expuestos al público. No obstante, se debe tener por cumplido el requisito de accesibilidad, cuando de cualquier otra manera ha podido conocer el adherente las condiciones generales. 

3. Contratación telefónica o electrónica. El art. 5.4 LGCG, reproducido ahora en el art. 80.1.b).II TRTRLCU, contiene una regla particular, según la cual para que las condiciones generales se incorporen al contrato, se requiere: 1) que conste la aceptación por el consumidor de cada una de las condiciones generales, y 2) que se envíe inmediatamente al adherente justificación escrita –o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera- de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma - Este art. 5.4 ha sido desarrollado por el RD 1906/1999, de 17 de diciembre, que exige que la información al adherente sobre las condiciones generales se lleve a cabo en un doble momento: 1) antes de celebrar el contrato, y con una antelación razonable, que como mínimo será de tres días naturales; 2) después de celebrado el contrato, debe enviarle al adherente una confirmación documental del contrato efectuado.

Por otra parte, el artículo 80.1 TRLCU dispone que: “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura y c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas” – Téngase en cuenta que la Letra b) ha sido redactada por el apartado veinticinco del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 

Asimismo, la Directiva 93/13/CEE y la STS 406/2012, de 18 de junio, disponen que el control de transparencia, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo”. 

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que: “(…) los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas (…)”, y el artículo 5 dispone que “En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible”. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato (…) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita significa que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible. 

En este sentido, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. 

El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013 destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente “(…) de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (…).” 

En la STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013, con la que hemos abierto este artículo, sobre cláusulas suelo, se concluye que las cláusulas analizadas, no son transparentes por los motivos siguientes: 

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad – caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. 

Algunas cuestiones sobre el contrato de mantenimiento de los ascensores instalados en una Comunidad de Propietarios - I

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En esta ocasión, vamos a tener la oportunidad de analizar los diferentes aspectos legales del contrato de mantenimiento de ascensores, haciendo especial hincapié en la posible naturaleza abusiva del clausurado que incorpora. Dada su extensión, resulta adecuado dividir el artículo en varias partes que iremos publicando sucesivamente. En esta primera, vamos a conocer este mercado y dar algunos consejos prácticos para suscribir con todas las garantías este tipo de servicios obligatorios. 


En España, el sector de la conservación de ascensores se caracteriza por ser un mercado segmentado en función de las marcas y con serios obstáculos para el funcionamiento de una competencia libre y efectiva que condiciona la calidad y el precio del servicio del mantenimiento de aquéllos. El principal motivo de la demanda de ascensores deriva de su instalación en edificios de obra nueva. En este caso, la compra del ascensor se realiza por empresas promotoras y constructoras, quienes suelen contratar también el primer mantenimiento del ascensor casi siempre con la empresa instaladora del mismo. Una vez vendido el edificio a su propietario definitivo o constituido la comunidad de propietarios, los sucesivos contratos de mantenimiento se suscriben por éstos. En el caso de instalación de ascensores en edificios ya existentes, el servicio de mantenimiento del ascensor se contrata directamente por el propietario o la comunidad de propietarios y suele recaer ab initio con la empresa instaladora del mismo, fundamentalmente por la sólida vinculación entre las actividades de instalación y conservación. 

En este sentido, en primer lugar, el hecho de que en los edificios de obra nueva, especialmente en el caso de los destinados a viviendas, el primer contrato de mantenimiento sea suscrito por un agente diferente de quien terminará soportando el pago del servicio de mantenimiento contribuye a que las condiciones del primer contrato de mantenimiento sean poco beneficiosas para el propietario del ascensor. El constructor o promotor tiene incentivos a abaratar la instalación a costa de encarecer o alargar en el tiempo el mantenimiento, y dado que es altamente probable que la junta de propietarios, cuando se constituya, termine subrogándose en el contrato de mantenimiento ya firmado, a la empresa instaladora del ascensor también le conviene esa forma de contratación. A esta situación contribuyen no sólo las dudas que pueda tener la comunidad de propietarios respecto a la posibilidad de no subrogarse en el contrato de mantenimiento suscrito por el instalador, sino el infundado temor a perder la cobertura de la garantía del ascensor si contratan el servicio de mantenimiento con una empresa distinta a la instaladora, 

En segundo lugar, existen determinadas prácticas contractuales asentadas en el mercado de mantenimiento y generalizadas entre los operadores que perjudican seriamente la competencia. Entre ellas destacan, en particular, la larga duración de los contratos, las cláusulas de penalización por rescisión anticipada, los largos periodos de preaviso para evitar la renovación tácita de los contratos y la renovación tácita por idéntica duración a la del contrato inicial. Aunque en ciertos casos podrían existir razones que, desde el punto de vista individual, justificaran el uso de dichas cláusulas, su flexibilización contribuiría a mitigar el efecto negativo sobre la competencia que, colectivamente, producen en el mercado.

Las normas que regulan las actividades de fabricación, instalación y conservación de ascensores son las siguientes: Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos (parcialmente derogado). Orden de 23 de septiembre de 1987, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a ascensores electromecánicos (ITC) 24. Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores. Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente. Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley y el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre – Cfr. Legislación sobre ascensores. Instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» (Exigible a partir de 22 de Mayo de 2013).

Pues bien, de conformidad con la normativa aplicable el mantenimiento y conservación de los ascensores es un servicio obligatorio para la Comunidad de Propietarios y debe ser realizado por una empresa autorizada quién será la responsable del correcto servicio, En líneas generales, suscrito el contrato de mantenimiento es práctica habitual proceder, al menos, una vez al mes a la revisión del ascensor por parte de la citada empresa y, cada cuatro años, la revisión del ascensor por una Empresa Colaboradora de la Administración. Evidentemente, los propietarios del inmueble, en calidad de usuarios de los ascensores, deben respetar las normas establecidas en cuanto a su uso, máxima carga, no producir movimientos bruscos, pulsar botones indebidamente, no fumar, no utilizar el ascensor como montacargas. Los niños no deben usar al ascensor a no ser que vayan acompañados por una persona mayor. Además de las medidas de seguridad actuales, en los nuevos ascensores es necesario instalar sensores en las puertas automáticas, intercomunciador para aviso en caso de quedarse averiado y con alguna persona dentro de la cabina, control de carga, iluminación y alarma de emergencia.

La Generalitat de Catalunya, a través de la Agencia Catalana del Consumo (ACC), ha publicado el folleto "Claves para que los propietarios ahorren en el mantenimiento de su ascensor" que se ha elaborado a raíz de la colaboración entre la Autoridad Catalana de la Competencia (ACCO) y la Agencia Catalana del Consumo (ACC). Su principal objetivo es difundir las recomendaciones basadas en el estudio elaborado por la ACCO sobre el sector de la instalación y el mantenimiento de ascensores en Cataluña, supervisadas por la Agencia Catalana del Consumo y la Subdirección General de Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña. Este escrito está dirigido a todos aquellos colectivos que puedan estar interesados en este ahorro, como son las comunidades de propietarios, los administradores de fincas del municipio o comarca.

A continuación transcribo las siguientes recomendaciones:
  1. No únicamente el fabricante del ascensor puede mantenerlo.- La empresa mantenedora no tiene por qué ser la misma que fabricó o instaló el ascensor. Existen empresas dedicadas exclusivamente al mantenimiento de ascensores, y que están capacitadas para mantener y reparar diversas marcas. Incluso los fabricantes de ascensores suelen mantener marcas que no son suyas. Pregunte, pida presupuestos y compare: ¡puede ahorrar mucho dinero cada año teniendo la misma calidad! 
  2. ¿Dónde puedo obtener información sobre empresas mantenedoras?.- Como con cualquier otro servicio, en Internet, guías telefónicas, etc. encontrará mucha información, anuncios y ofertas de estas empresas. Si dispone de un administrador de fincas, éste también puede proporcionarle información. Además, las empresas de mantenimiento de ascensores están inscritas en el Registro de Agentes de la Seguridad Industrial de Cataluña. 
  3. No asuma el contrato de mantenimiento firmado por el promotor de una obra nueva sin saber bien cuáles son sus opciones.- Puede que el promotor no haya negociado el contrato de mantenimiento del ascensor en las condiciones más beneficiosas para los propietarios, y que ustedes deban asumir estas condiciones durante mucho tiempo. Estudie esto y valore la posibilidad de negociar mejores condiciones con la empresa mantenedora o contratar el mantenimiento con una empresa diferente. ¡Antes de subrogar los contratos de servicios firmados por el promotor pida presupuestos! 
  4. La garantía del ascensor no se pierde por contratar el mantenimiento con otra empresa.- De acuerdo con la normativa de defensa del usuario y consumidor, la garantía que le da el instalador de su ascensor deberá mantenerse durante un mínimo de 2 años, incluso cuando el mantenimiento lo realice una empresa diferente al fabricante o a la empresa que ha hecho la instalación. 
  5. Revise los elementos principales de su contrato.- El precio es fundamental, pero también lo son la duración, las prórrogas, las penalizaciones por incumplimiento, etc. Tenga en cuenta que el contrato debe indicar el índice anual de revisión de precios, que debe ser fijo y determinado. Tenga también en cuenta qué sucede si su ascensor deja de funcionar o hay que cambiar alguna pieza. Como los seguros, los contratos de mantenimiento pueden ser a todo riesgo o cubrir sólo algunas contingencias. Tenga en cuenta que en los primeros años de vida de su ascensor, es menos probable que tenga que hacer grandes reparaciones y que están cubiertas por la garantía. Antes de firmar el contrato de mantenimiento lea detalladamente las condiciones. 
  6. Si ha de reparar el ascensor, tiene derecho a un presupuesto previo.- En caso de reparación del ascensor tiene derecho a un presupuesto previo en el que debe constar, como mínimo, el tiempo de validez, la fecha de inicio y finalización de los trabajos, el precio de las piezas y el tiempo invertido. Además, el importe de la factura no puede superar la cantidad presupuestada y tanto los conceptos como las cuantías del presupuesto y la factura, deben estar debidamente desglosados. 
  7. Vincúlese con su mantenedor sólo por el tiempo necesario.- Si le ofrecen un contrato de mantenimiento de muy largo plazo, tenga en cuenta que normalmente no podrá cambiar de mantenedor durante ese tiempo: asegúrese de obtener ventajas reales a cambio de comprometerse tanto tiempo. Son muy normales los contratos de duración de 1 o 2 años y, en muchas ocasiones, estos contratos ofrecen condiciones idénticas a los contratos de largo plazo. En general, los contratos superiores a 2 o 3 años no son recomendables, aunque otra opción es que se vincule durante un mayor tiempo pero con penalizaciones más bajas por abandonar anticipadamente el contrato para cambiarse a otra empresa de mantenimiento. 
  8. Vigile las prórrogas automáticas de su contrato.- Para evitar que un ascensor se quede sin mantenimiento, es normal que si el propietario no manifiesta al mantenedor su voluntad de cancelar el contrato, éste se prorrogue automáticamente cuando llega la fecha de su vencimiento. Es importante que sepa cuáles son las condiciones de estas prórrogas automáticas, especialmente en cuanto a precio y duración. Tenga en cuenta que a veces las prórrogas conllevan penalizaciones o incrementos en los precios o duran lo mismo que el contrato inicial. 
  9. Si quiere cambiar de mantenedor, empiece a buscar antes de que venza su contrato.- Algunos contratos tienen cláusulas de preaviso antes de su vencimiento, lo que significa que si el propietario no quiere que el contrato se prorrogue automáticamente, debe comunicarlo al mantenedor con cierta antelación antes de que termine el contrato. Así que tenga presente cuál es su fecha límite de preaviso y, si quiere cambiar de mantenedor o renegociar su contrato, hágalo antes de que llegue esa fecha. Tener un contrato de mantenimiento en vigor es un requisito imprescindible y, de hecho, todos los ascensores deben tener un mantenimiento como mínimo mensual de una empresa conservadora inscrita en el Registro de Agentes de la Seguridad Industrial de Cataluña y deben pasar una inspección periódica de una entidad de inspección y control. 
  10. Conserve siempre una copia de su contrato de mantenimiento.- Esta información le permitirá saber cuánto paga y para qué tipo de coberturas, cuando vence su contrato, con qué antelación debe avisar a su mantenedor de que no quiere renovar el contrato vigente que le finaliza. Así tendrá más fácil el poder cambiar de mantenedor si lo desea o mejorar los términos de su contrato. 
  11. Los comportamientos anticompetitivos son posibles en este sector.- Las características de este sector podrían favorecer comportamientos colusorios, en particular, que los instaladores de ascensores se pongan de acuerdo para repartirse el mercado y evitar la competencia posterior en los servicios de conservación y reparación. Asimismo, también es posible que las empresas acuerden fácilmente los mismos términos de los contratos de mantenimiento con respecto a su duración, precio, cláusulas de renovación y penalización, etc. Estos acuerdos entre empresas tienen como finalidad reducir o eliminar la competencia haciendo que los clientes tengan dificultades para cambiar de mantenedor y así poder aumentar los precios.

Doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas abusivas en los contratos de mantenimiento de ascensores – II

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La denominada jurisprudencia menor, que se ha pronunciado sobre la validez de las cláusulas unilateralmente impuestas en contratos de mantenimiento de ascensores por las empresas prestadoras de este servicio y, aceptadas, por las comunidades de propietarios, resulta ser muy copiosa, abundante y contradictoria. Sin mayor preámbulo, en este artículo vamos a exponer y analizar, someramente, la respuesta de la doctrina sobre el carácter abusivo o no de determinadas cláusulas que suelen incorporarse a este tipo de contratos de adhesión y, especialmente en aquéllas que fijan el período de duración de la prestación del servicio y las que prevén la resolución unilateral del contrato.


En este sentido, cabe señalar que es una práctica habitual en este sector establecer la duración de estos contratos de mantenimiento en plazos de cinco o más años, prorrogables por iguales periodos si no media denuncia de alguna de las partes, incluyendo un pacto por el que se fija una indemnización por resolución unilateral del contrato por parte de la comunidad de propietarios. Estas cláusulas han sido objeto de numerosas controversias ante los tribunales, puesto que fue una exigencia legal establecida por el Reglamento de aparatos elevadores por Orden Ministerial de 28 de junio de 1988 y Real Decreto 2.135/85 de 8 de noviembre, que fue aprovechada por las distintas empresas que prestaban esos servicios para imponer unas condiciones desproporcionadas, que podían ser en muchas ocasiones claramente abusivas.

En este sentido, cabe señalar que los contratos de mantenimiento de ascensores son contratos de adhesión, ya que es la empresa de mantenimiento la que establece el servicio y las condiciones del mismo y la Comunidad de Propietarios no suele negociar las cláusulas. La actual legislación en materia de consumo, estable que estos contratos no pueden ser de larga duración, no pueden contener cláusulas de prórroga automática por periodo igual de largo y no pueden contener cláusulas con derecho a indemnización. Es por eso que la reciente jurisprudencia de las Audiencias Provinciales están dando la razón a aquellas comunidades que han cambiado de empresa y la antigua ha reclamado judicialmente una indemnización.

Efectivamente, la doctrina emanada de la jurisprudencia menor ha sido siempre muy contradictoria en el análisis sobre la validez o no de estas cláusulas. Por un lado, la referida doctrina se centra en declarar la admisibilidad o no de la moderación judicial de la penalización impuesta por la cláusula por resolución anticipada de los contratos celebrados por un determinado periodo de tiempo, por parte de la Comunidad de Propietarios. En estos supuestos, la entidad prestadora reclama la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por esa resolución anticipada, generalmente del 50% del importe de las cuotas pendientes hasta el término final de duración contractual o de prórroga - cfr. SAP de Asturias de 21 de junio de 1999, SAP de Lugo de 21 de diciembre de 2011, SAP de Zaragoza de 16 de noviembre de 2011 y SAP de Palencia de 12 de enero de 2012. Por otro lado, otros pronunciamientos judiciales han centrado la argumentación para declarar el carácter abusivo o no de las cláusulas que establecen la duración del contrato en el tiempo de vigencia del mismo. Para la doctrina imperante el hecho de tratarse de contratos de 10, 5, 3 años, o incluso de un año, no ha resultado determinante, ya que existen resoluciones que declaran la validez de la cláusula de duración en contratos de 10 años así como el carácter abusivo de la misma en contratos de un año. 


Para determinar el carácter abusivo de las cláusulas que fijan la duración del contrato, la jurisprudencia menor va más allá del criterio temporal, basando la argumentación para declarar la validez de éstas cláusulas, en los supuestos gastos para la infraestructura de la empresa, en la falta de monopolio en el mercado al tiempo de celebrar el contrato, en la falta de lealtad contractual e incluso en la falta de buena fe prevista en el art. 7 del Código Civil, al entender que de lo contrario se convertiría el consumidor en el señor y dueño de la subsistencia misma del contrato en perjuicio del otro contratante - Sobre la validez de la cláusula que estable la duración del contrato y las cláusulas de prórroga automática, y, también, la cláusula penal de carácter indemnizatorio que se suele incluir para el caso de desistimiento unilateral y ello porque la parte que concierta el contrato como arrendador de los servicios está en todo momento en disposición de negociar las condiciones más ventajosas para sus intereses cfr. SAP de Madrid de 18 de septiembre de 2000, SAP de Madrid de 31 de mayo de 2011, SAP de Barcelona de 15 de septiembre de 2011.

1.- Cláusulas que fijan el período de duración.-

1.1.- Duración entre cinco y diez años


A prima facie, la reciente doctrina jurisprudencial se inclina mayoritariamente por proteger los derechos de las comunidades de propietarios que actúan en calidad de consumidores, por entender que es nula por abusiva la cláusula del contrato que fija en concreto un periodo de diez años prorrogables por iguales periodos la duración del contrato en los servicios de mantenimiento de los ascensores. La base legal en los que se apoyan estos pronunciamientos judiciales está en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007), la Directiva Europea de Cláusulas Abusivas, y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Disposición Adicional Primera). 

En efecto, cabe recordar que la Disposición Adicional 1 de la Ley 26/1984 de 19 julio 1984 , General de Protección de los Consumidores y Usuarios, redactada conforme a la reforma de la Ley 7/1998 de 13 abril 1998 , de Condiciones Generales de la Contratación, dispone que a los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas, y por tanto se tendrán por no puestas, “las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo”. 

En la doctrina emanada de la jurisprudencia menor el principal problema parece centrarse en el plazo de duración del contrato, considerando, de forma pacífica, que la duración decenal del contrato, resulta claramente abusiva, mientras que la de un año es totalmente admisible y más discutida para los contratos con una duración de 3 y 5 años. 

En este sentido, se pronuncia la SAP Cantabria de 21 diciembre 2000 cuando señala que la oferta empresarial relacionada con los servicios de mantenimiento de aparatos elevadores es superior a la existente en 1988, dicho incremento en la oferta, lógicamente, redunda en una disminución de los precios de los servicios ofertados. Establecer periodos contractuales superiores a los cinco años - diez años es el que suele establecerse- sin que pueda negociarse este periodo temporal de vigencia del contrato resulta abusivo. 

La SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 4 de octubre de 2004 declara el carácter abusivo de la cláusula de duración de diez años y su prórroga por otros diez años más, no por “el hecho de que la entidad actora ostente o deje de ostentar una posición monopolista en el mercado, sino cuando por el hecho de que lo que pretende la entidad actora con esta cláusula de larga duración, no es otra cosa que eludir competidores que pudiesen proporcionar a la entidad demandada mejores condiciones en cuanto a calidad de servicio o al precio – cfr. SAP de A Coruña, 26 de marzo de 1995, Sección 4ª:, SAP de Asturias, Sección 5ª, de 12 de febrero de 2004, SAP de Navarra 86/2006, de 30 de junio, de la Sección 1ª, SAP de Asturias nº 152/2006, 19 de Abril Sección 4ª, SAP Cantabria 661/2006, de 5 diciembre, Sección 2ª, SAP de Badajoz 61/2007, de 14 de Febrero Sección 2ª. 

En idéntico sentido, la SAP de Alicante 298/2009, de 17 de julio, Sección Octava, expone: “Como reiteradamente hemos venido diciendo en este Tribunal, no sólo resulta evidente que el contrato de mantenimiento suscrito entre las partes es un contrato puro de adhesión, claramente apreciable en el hecho de que sólo deja lugar en su clausulado a indicar la fecha de inicio del contrato, el precio neto mensual y a identificar a las partes contractuales, sino que las cláusulas impugnadas son contrarias a la buena fe y perjudican de manera desproporcionada y no equitativa a la comunidad demandada, en cuanto que estas cláusulas reflejan que la empresa aprovechó su situación para fijar las condiciones que sólo a ella convenían, desde luego la cláusula décima, relativa a la duración del contrato, que establece una duración excesivamente larga, de diez años, con previsión de una prórroga automática y tácita por idénticos periodos decenales, con establecimiento de un criterio indemnizatorio sólo en relación a la infracción contractual de una de las partes – de la Comunidad – y en beneficio de la otra – la empresa de mantenimiento -, cláusula que desde luego debemos considerar nula. Y es que en efecto, entiende el Tribunal que estas circunstancias concurren en las cláusulas cuya nulidad, entendida en el sentido técnico que propugna el artículo 10 de la ley 26/1984 vigente a la fecha de la firma del contrato, a cuyo tenor son cláusulas contrarias a la buena fe.” 

La SAP Asturias de 19 de diciembre de 2011 declara la nulidad por abusiva de la cláusula que establecía la duración de 10 años del contrato de mantenimiento de ascensores y su prórroga automática por otros periodos iguales, de acuerdo a la Ley 44/2006, que prohíbe "las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato", estableciendo que "el consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados – en idéntico sentido La SAP Islas Baleares de 28 de noviembre de 2011 y la SAP Badajoz de 5 de octubre de 2011. 

Sin embargo, también podemos encontrar algunos pronunciamientos judiciales que declaran la validez de la cláusula que fija un plazo de diez años de duración del contrato de mantenimiento como la SAP de Albacete, de 29 de julio de 2011, centrando su argumentación en la falta de monopolio del sector y en las necesidades de infraestructura empresarial para declarar la validez de las cláusulas contractuales cuestionadas, pero haciendo uso de la facultad moderadora conferida por el artículo 1154 CC, rebaja la cantidad de 3.692, 26€ reclamada por la entidad actora apelante en concepto de daños y perjuicios, por los cuatro años y cuatro meses que restaban para que finalizase el segundo plazo decenal, en 615, 37€, en aplicación de la Ley 44/2006 y a la jurisprudencia menor que declara que si bien “los perjuicios hay que acreditarlos y no pueden preestablecerse en el contrato... la falta absoluta de prueba no puede equivaler a una falta absoluta indemnizatoria”.

1.2 Duración de cinco años

En cuanto a la cláusula de 5 años de duración según la doctrina es nula por abusiva. En este sentido, se pronuncia la SAP de Alicante, 26 de junio de 2012: 

“Esta Sala en sentencia de 29 de noviembre de 2010, reproducida en otra de 4 de octubre de 2011 , declaró que La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3, al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. (...) Una contratación de servicio de mantenimiento de ascensores vinculando la comunidad de propietarios por cinco años se considera abusiva, y ello, con independencia de la fecha de suscripción de los contratos, pues las expectativas de negocio y mantenimiento de un determinado contrato en función de la infraestructura necesaria para ello se justifica con no más de dos años, y además, siempre le cabrá la posibilidad a la empresa de dedicar los recursos humanos y técnicos presuntamente previstos para aquel contrato, bien a mejorar la atención a otros clientes, o para asumir nuevos compromisos, por lo que la pérdida negocial no puede justificar la imposición de dicho plazo de vigencia del contrato.”

1.3 Duración inferior a cinco años

Las SAP de Barcelona (Sección 19ª) de 16 febrero 2011 y Sección 13ª de la de 10 de marzo de 2011 declaran la validez de las cláusulas cuestionadas, en virtud de la duración de tres años del contrato y su penalización para el caso de incumplimiento del 50% del importe de las cuotas devengables y no devengadas. La argumentación de la Sala se centra en la existencia de dos sentencias anteriores, de la misma Audiencia, que habían declarado válidas las cláusulas de unos contratos con duración superior, de 5 años, por lo que considera razonable que lo sean las del presente caso. 

La SAP de Alicante de 1 de julio de 2013 declara la no abusividad de la cláusula que fija en dos años el plazo de duración del contrato razonando que la sentencia de 23/1/2013 argumentaba lo siguiente: 

"En efecto, esta Sala , entre otras en sentencia número 404/12 de 26 de junio de 2012 , que recordaba otras de 29 de noviembre de 2010 y de 4 de octubre de 2011, declaró entonces que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3 , al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios o prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.” – cfr. SAP de Pontevedra de 8 de octubre de 2013.

En conclusión, sin ánimo de extendernos más, parece ser que la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales se pone del lado del consumidor y se muestra partidaria por apostar por la declaración del carácter abusivo de las cláusulas que establecen un plazo de duración de 10 años prorrogables por periodos de igual duración, pudiendo ser anulados los contratos de mantenimiento de ascensor sin derecho a indemnización, siendo razonables plazos de duración entorno a los tres o cinco años.
Nuestros consejo es que esta cláusula fije una duración de uno o dos años. Un plazo superior no parece demasiado oportuno. 

La resolución anticipada y unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores, a instancia de una Comunidad de Propietarios - III

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Los contratos de tracto sucesivo o continuado son susceptibles de ser rescindidos libre y unilateralmente por cualquiera de las partes contratantes siempre que la duración contractual sea indeterminada, creándose el riesgo de darse una vinculación vitalicia, y que en la relación contractual ambas partes no se encuentren en una posición de equilibrio, siendo predominante el interés de una de ellas. 

No obstante, cabe advertir que en este supuesto de libre desistimiento el Código Civil no sanciona la voluntad unilateral de extinguir el contrato con el pago de ningún tipo de precio o indemnización. Ahora bien, en la práctica mercantil y de consumo suele ser habitual pactar la posibilidad de desistimiento o resolución anticipada y unilateral de estos contratos, bajo la condición del cumplimiento de una cláusula penal o bien la presunta posibilidad de la consiguiente indemnización por daños y perjuicios, en caso de no haberse previsto el abono de ninguna sanción económica, con fundamento y base en el principio de autonomía de las partes que inspira y rige el sistema contractual civil.

El contrato de mantenimiento de ascensores participa de esta tipología contractual, enmarcándose dentro de los denominados contratos de adhesión celebrados bajo condiciones generales de la contratación, en los que suele existir una cláusula que prevé una penalización para el caso de resolución unilateral del prestatario de dichos servicios. V.gr. Cláusula de Rescisión Unilateral: “La duración del contrato será de 5 años con prórrogas tácitas sucesivas por iguales períodos en tanto no se denuncie por una de las partes con 90 días de antelación al vencimiento, estableciéndose, para caso de resolución unilateral por el cliente, una indemnización, en favor de la empresa, en concepto de valoración de daños y perjuicios, igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento”.

En este tipo de contratos la comunidad de propietarios actúa en calidad de consumidor y, por tanto, le es perfectamente aplicable la normativa sobre consumo. En este sentido, el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias permite la resolución anticipada y unilateral de los contratos de prestación de servicios de conservación de ascensores a instancia de la comunidad de propietarios por su cualidad de consumidor, fijando determinados cautelas para impedir que se restringa o limite este derecho por parte de la empresa prestataria del servicio en el clausulado, que se suele acompañar como anexo, al participar estos contratos de la naturaleza adhesiva contractual. 

Dice el citado precepto que: “1. En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. 2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.”

A prima facie, asumiendo la validez de la cláusula incorporada a este tipo de contratos y su naturaleza no abusiva, del referido precepto cabe colegir que para el correcto ejercicio de esta facultad rescisoria, la comunidad de propietarios debe respetar el plazo de preaviso estipulado y cumplir expresamente con el procedimiento previsto en el clausulado contractual – cfr. SAP de Alicante de 1 de julio de 2013: “(…) que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio absoluto de uno de los contratantes y en este sentido ha venido pronunciándose últimamente, contemplando el plazo de preaviso, como vinculante para el prestatario del servicio.”

Sin embargo, a pesar de no existir un criterio uniforme en la jurisprudencia menor, existen determinados pronunciamientos judiciales que consideran que este tipo de cláusulas adolecen de tener una naturaleza ciertamente abusiva en virtud de la existencia de una cláusula penal compensatoria del daño causado por la resolución anticipada del contrato o de una cierta onerosidad o desproporcionalidad en la cuantía estipulada para la penalización - siendo admisible en estos casos de nulidad la sustitución de esta cláusula penal por una indemnización de daños y perjuicios - de la desnaturalización del plazo de preaviso en relación a la duración del contrato y por el desequilibrio entre las partes, por cuanto no se indican en el contrato los efectos en el supuesto de que fuera la entidad prestadora del servicio la que desistiera unilateralmente del contrato, resultando beneficiada solamente la última - vulnerando el artículo 62.2 y 3 TRDCU. 

En efecto, existen diversas posturas de la jurisprudencia menor sobre esta cuestión que postulan la validez de estas cláusulas contractuales y otras que están radicalmente en contra declarando la nulidad de las mismas. La corriente favorable a la validez de las cláusulas contractuales y al derecho de la indemnización de la empresa encargada del mantenimiento de los ascensores se ampara en la normativa general del Código Civil, entendiendo que se trata de cláusulas negociadas y autorizadas por la autonomía de la voluntad, que no pueden considerarse en modo alguno desproporcionadas ni romper la igualdad en el contrato entre las partes. Asimismo, consideran igualmente que la larga duración pactada - entre 5 y 10 años en la mayoría de los contratos - está justificada por el tipo de servicio prestado por el arrendador y la necesidad de éste de proceder a la provisión de los medios técnicos y humanos necesarios para la prestación de dicho servicio, desarrollándose dicho servicio en marco de libre competencia y no de monopolio.

Las posturas doctrinales contrarias a la validez de dichas cláusulas contractuales y que declaran su nulidad se basan en la normativa de protección de los consumidores y en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en que basa su pretensión la mantenedora de ascensores. Esta posición de algunas audiencias provinciales se centra en señalar que se trata de contratos de adhesión, en los que se limitan los derechos de los consumidores a contratar en mejores condiciones por el largo periodo de duración y la cláusula indemnizatoria prevista, generando un desequilibrio de las prestaciones a favor del empresario y en contra del consumidor que no está justificado objetivamente en la naturaleza del servicio contratado. De esta forma, consideran que la indemnización prevista es onerosa y desproporcionada, distorsionando la finalidad del contrato para los demandados y que no responde a daños reales que pueda sufrir la arrendadora de servicios de mantenimiento de ascensores. 

Entre ambas posiciones se encuentran otros pronunciamientos judiciales que reconocen un cierto derecho de indemnización a favor de la empresa prestadora de los de servicios de mantenimiento. Este razonamiento tiene su fundamento en el reconocimiento de la presencia de contratos de adhesión y que este tipo de cláusulas contractuales son contrarias a la buena fe, desproporcionadas y no equitativas, siendo procedente declarar la nulidad de las mismas por abusivas por aplicación de la normativa de protección del consumidor. Sin embargo entienden que una resolución unilateral podría dar lugar a situaciones de abuso de derecho por parte del consumidor, por lo que se reconoce a la arrendadora un derecho mínimo de indemnización, apreciado en atención a las facultades moderadoras del artículo 1103 del Código Civil y alejado del propio contenido contractual – Sobre un control expreso de este tipo de cláusulas puede consultarse el art. 5 Decreto 44/2008 de 28 de febrero de la Xunta de Galicia, por el que se regulan los requisitos de las empresas conservadoras de ascensores y se desarrollan conceptos relativos al grado de ocupación de las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. 

Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo a través de la Sentencia de 10 de Marzo de 2014 ha resuelto la cuestión de la penalización contemplada en un contrato de mantenimiento de ascensores celebrado bajo condiciones generales de la contratación, para el caso de desistimiento unilateral del prestatario de dichos servicios y, fundamentalmente, la cuestión de la posible la moderación judicial de la pena convencional, a lo que ha dado una respuesta negativa. Establece que en los contratos por negociación basados en el principio de autonomía de la voluntad no cabe entrar a valorar la posible naturaleza abusiva o no de la cláusula estipulada y que la autoridad judicial no tiene facultad para moderar la pena impuesta a quien rompe el contrato, fijando como doctrina jurisprudencial: 

“Que en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes”.

Ahora bien, esta doctrina no es aplicable cuando la parte prestataria del servicio del contrato de mantenimiento de los ascensores es una comunidad de propietarios. En efecto, en el caso enjuiciado el resultado del razonamiento formulado en esta sentencia depende en exclusiva de una sola cuestión: la condición o no de la cualidad de consumidor de la parte que contrato el servicio, pues de la resolución de este problema depende la aplicación o no de la legislación sobre protección de los consumidores o de la normativa propia del Código Civil. 

El mismo tribunal señala que la destinataria de este servicio es un ente que no tiene la condición de “consumidor”, enmarcándose la relación contractual en el marco de la actividad empresarial que realiza como gestora de una residencia para personas de tercera edad y en situación de discapacidad se condiciona la interpretación de la relación negocial dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes como principio rector en el orden interpretativo del contrato (art. 1281 CC), sin posibilidad de extrapolar dicha interpretación al ámbito del control específico del posible carácter abusivo de la correlación entre el plazo de duración y de prórroga automática del contrato en conexión con la facultad de resolución pactada. 

“Desde la perspectiva conceptual y metodológica que concurre en el presente caso, conforme también a la calificación otorgada por ambas Instancias, se debe partir, necesariamente, del hecho de que la demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino del servicio contratado queda integrado, plenamente, en el marco de la actividad empresarial o profesional de prestación de servicios que, a su vez, realiza la parte demandada como gestora de una residencia para personas de tercera edad y en situación de discapacidad (SSTS 18 de junio de 2012, núm. 406/2012 y 24 de septiembre de 2013, núm. 545/2013; artículos 1.2 , 1.3 LGCU, 26/1984 y 2 y 3 LGDCU 1/2007). Esta calificación condiciona la valoración e interpretación de la relación negocial resultante dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes como principio rector en el orden interpretativo del contrato (1281 del Código Civil); sin posibilidad de extrapolar dicha interpretación al ámbito del control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar y, en particular, del posible carácter abusivo de la correlación entre el plazo de duración y de prórroga automática del contrato en conexión con la facultad de resolución pactada.” – F.J. Segundo, apartado 3.

En efecto, en relación a la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores se siguen manteniendo cláusulas contractuales que penalizan a las comunidades de propietarios que quieren resolver el contrato de mantenimiento antes del plazo pactado. Como hemos tenido ocasión de señalar ut supra, resulta habitual encontrar penalizaciones por resolución anticipada por una cuantía equivalente al 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde la fecha de la rescisión unilateral del contrato decidida por la usuaria hasta la de vencimiento del mismo, vulnerando claramente lo preceptuado en el artículo 62 TRLDCU cuando la parte que contrato la prestación del servicio ostenta la cualidad de consumidor y, como vimos en el anterior post, fijando cláusulas de duraciones temporales de 10 años. 

En este sentido, cabe indicar que dichas cláusulas resultan abusivas y radicalmente nulas, en tanto en cuanto su finalidad no es otra que la de obstaculizar el derecho de la Comunidad de Propietarios de poner fin al contrato que le reconoce la vigente legislación del consumo; abusividad enfatizada con el establecimiento de plazos de duración de entre cinco y diez años. Además, la indemnización no se suele corresponder en absoluto con los daños efectivamente causados a la empresa prestadora del servicio, sino con el lucro cesante dejado de percibir por la misma por esa resolución anticipada referida al total periodo inicial del contrato pactado. 

En concreto, se produce una vulneración de lo dispuesto en el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que prohíbe las cláusulas que establezcan limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causado.

Ahora bien, en el análisis de esta materia hay que tener en cuenta la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijó en la Sentencia de 14 de junio de 2012 conforme a la cual el art. 6.1 de la Directiva 93/13, de cláusulas abusivas, habilita a los jueces nacionales únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no están facultados para modificar el contenido de la misma ni integrarla ni sustituirla. 

No obstante, la observancia de esta doctrina comunitaria sigue arrojando como resultado una jurisprudencia menor que adolece de la ausencia de criterios uniformes en relación a la validez o no de este tipo de cláusulas dispuestas en los contratos de mantenimientos de ascensores y que se muestra dividida en torno al seguimiento de estos postulados dictados por el TJUE – Sobre un relación ordenada y sistematizada de las sentencias de las Audiencias Provinciales que siguen o no esta doctrinal comunitaria cfr. el excelente artículo titulado “¿Cómo Afecta la Doctrina de la STJUE De 14 DE Junio DE 2012 (No Moderabilidad de Cláusulas Abusivas) A Las Cláusulas de Duración en Contratos de Mantenimiento de Ascensores?. Iuliana Raluca Stroie. Publicado por la Revista del Centro de Estudios de Consumo. Universidad de Castilla-La Mancha. 10 de marzo de 2014.

Siguiendo esta tesis doctrinal del TJUE la ultimísima STS de 11 de marzo de 2014 establece doctrina jurisprudencial sobre la consecuencia de la declaración de abusiva de una cláusula penal en un contrato de servicios con prestación de mantenimiento – Para un análisis más detallado de esta sentencia cfr. el artículo: “¿Qué hacemos cuando se declara abusiva y nula una cláusula que establece una duración excesiva del contrato?. Profesor Jesús Alfaro Aguila-Real”. Blog Derecho Mercantil. 30 de abril de 2014.

“Se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.” 

“Recurso de casación. 
Contrato de servicios. Cláusula abusiva: condiciones generales de la contratación, Pena convencional del ejercicio de desistimiento unilateral de las partes: improcedencia de la facultad de moderación. Subsistencia del contato y eficacia resultante. Delimitación conceptual y sistemática.


TERCERO.- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre la Audiencias Provinciales, interpone recurso de casación, articulado en un único motivo, alegando como precepto legal infringido el artículo 62.3 LGDCU en un contexto de pronunciamientos contradictorios tanto en orden al carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, como respecto de la posible moderación judicial de la pena convencional pactada. 
Así, un primer grupo de sentencias, se decantaría por la nulidad de cualquier tipo de indemnización que infrinja el artículo 62.3 del RDL 1/2007 (SSAP de Murcia, Sección 5ª, de 3 de mayo de 2011 y de 31 de julio de 2012).  
Un segundo grupo que declara la validez de las cláusulas indemnizatorias por resolución unilateral, esto es, por causa distinta a las previstas en el artículo 62.3 del RDL 1/2007, fijando diferentes porcentajes indemnizatorios en función de las cuotas mensuales pendientes (SSAP de Cádiz, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2011 y de 5 de octubre de 2011).  
Por último, un tercer grupo, en las que, en una de las sentencias aportadas se declara nula la cláusula de indemnización y en la segunda se declara válida, con una moderación de la responsabilidad en el 30% (SSAP de Murcia, sección la, de 14 de julio de 2009 y de 10 de febrero de 2010). 
Del mismo modo, se señala que es un hecho notorio la existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales, existiendo, además de la postura favorable a l a validez con derecho a indemnización y la postura contraria a dicha validez sin derecho a indemnización, una postura intermedia, en la que partiendo de la nulidad de las cláusulas abusivas, las sentencias establecen un mínimo de indemnización, en atención a las facultades moderadoras del artículo 1103 del CC , citando un extenso listado de sentencias de Audiencias en cada una de las tres posturas expuestas. 
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.  
Como cuestión preliminar, conforme a la ratio de fondo (razón de fondo) del recurso interpuesto, debe señalarse que el examen de la cuestión jurídica se centra en el alcance que despliega la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en orden al contrato celebrado y, en particular, respecto de la posible moderación judicial de la pena establecida. En este sentido, como ya se ha expuesto, el carácter abusivo de dichas cláusulas ya ha quedado justificado conforme a la interpretación sistemática de ambas cláusulas y su resultado desequilibrante y desproporcionado para el adherente en el marco del clausulado predispuesto. 
4. Desde la perspectiva metodológica, la aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena, que plantea el presente caso, debe de ser valorada en el ámbito de la particular ineficacia contractual que se deriva de la nulidad de una cláusula declarada abusiva. Esta particularidad de la ineficacia contractual que se proyecta sobre la contratación bajo condiciones generales no responde al previo juego de las posibles categorías dogmáticas a considerar, ya que, por el contrario, encuentra su fundamento de aplicación tanto en el específico régimen jurídico dispuesto por la legislación de consumidores y de condiciones generales a tal efecto, como en la propia naturaleza del fenómeno jurídico de las condiciones generales, como un modo de contratar, claramente diferenciado de la naturaleza y régimen del paradigma del contrato por negociación. Ambos aspectos, en todo caso, vienen informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios (51 CE) y constituyen medidas necesarias para la protección jurídica del adherente. 
5. En este contexto, debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 LCGC, permiten al Juez "aclarar la eficacia del contrato" declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (artículo1261 CC), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada. Alcance, por lo demás, concordante con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho (SSTS 17 de enero de 2013, núm. 820/2013 y 15 de enero de 2013 , núm. 827/2013 ). 
Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes. 
Delimitado, en términos generales, el particular régimen de ineficacia contractual aplicable a la contratación bajo condiciones generales resta por analizar su incidencia en el presente caso. 
En este sentido, declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto, la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente. 
La respuesta debe ser negativa con fundamento tanto en el juicio o valoración causal de la eficacia contractual anteriormente señalada, en donde la indemnización de daños pretendida por el predisponente tampoco encuentra asidero en los parámetros de ponderación aplicables al presente caso, ya en orden a la observancia del principio de buena fe contractual, o bien, en aras a la sanción de un enriquecimiento injustificado del adherente, como en la propia imposibilidad de moderar directamente el contenido de la cláusula declarada abusiva.” – F.J. Tercero.

El retracto de graciosa en la legislación foral gallega o la recuperación de los bienes vendidos en pública subasta

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Con independencia de la actual aplicación práctica de esta figura jurídica y que debe ser incardinada dentro del área jurídica del Derecho Procesal, el retracto de graciosa viene contemplado en los artículos 95 a 98 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en adelante, LDCG 2006) como reflejo de una institución histórica doctrinalmente considerada como privilegia rusticorum, y que la Real Audiencia de Galicia, ya con anterioridad a la LEC de 1881, concebía con la doble ficción de que la adjudicación en la subasta judicial se efectuaba en concepto de prenda judicial, recobrable en cualquier tiempo en que el deudor abonare el importe de su deuda, o a lo sumo en un plazo de treinta años, juntamente con la de que el deudor conservaba la posesión mediata de esos bienes retraibles. 

Dice el artículo 95 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia que:

“En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación. El órgano que hizo la adjudicación se la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde ese momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto.” - cfr. Artículo 96.- Para ejercitar el retracto de graciosa el deudor habrá de proceder al pago del precio y gastos de legítimo abono.- Artículo 97.- Si el precio obtenido en el procedimiento no llegara para cubrir la totalidad de la deuda y demás cantidades incluidas en la ejecución, el deudor, además del precio y gastos legítimos, habrá de abonar la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.- Artículo 98.- Los bienes retraídos podrán ser objeto de nuevo embargo y ejecución.

De la regulación expuesta, cabe colegir que el retracto de graciosa es el derecho de adquisición preferente que permite al deudor ejecutado que tuviese la condición de profesional de la agricultura retraer los bienes adjudicados en los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria. En esencia, se trata de una figura jurídica consuetudinaria creada en beneficio del profesional de la agricultura, en el caso de ejecución de bienes de la explotación agraria, que tiene por objeto permitir al deudor ejecutado entregar a un tercero que resultó adjudicatario en la subasta el importe abonado por las fincas consiguiendo así retraer las fincas para continuar con su explotación.

La S.T.S.J. de Galicia de 27 de enero de 1999, en su F.J. Primero, explicita adecuadamente la finalidad de esta figura jurídica:

“Dicho artículo 34 de la LDCG contempla el denominado retracto de graciosa que puede considerarse como el ejemplo más paradigmático en el Derecho propio de Galicia de una serie de instituciones, que se contemplan en el Derecho europeo comparado, a1 servicio de los campesinos y agricultores en general -privilegia rusticorum- que en su formulación legal, tiene como finalidad permitir al deudor ejecutado que entregue a un tercero que resultó adjudicatario en la subasta el importe abonado por las fincas consiguiendo así retraer las fincas para continuar con su explotación. El arraigo de esta figura en Galicia, concebida como una gracia, reside tanto en la pobreza del medio agrícola gallego, como en la protección al particular sentimiento que une al campesino con "su" tierra, unido todo ello al principio de equidad dei que desde antiguo se hizo eco la Real Audiencia de Galicia que para fundamentar este retracto acudía a la doble ficción de que la adjudicación en la subasta judicial se efectuaba en concepto de prenda judicial, recobrable en cualquier tiempo en que el deudor abonare el importe de su deuda y, además, en que el deudor conservaba la posesión mediata de esos bienes retraibles”.

Su origen histórico se remonta a una gracia que concedía la Real Audiencia de Galicia en los casos de ejecución patrimonial de los bienes raíces de naturaleza rústica que resultaban imprescindibles para la supervivencia de la empobrecida Galicia campesina. La primera noticia de esta institución en la literatura Jurídica Gallega con el nombre de Pedimento de Graciosa, la encontramos en 1768, fecha en la que se publicó la primera edición del libro de Bernardo Herbella de Puga, Derecho práctico y estilos de la Real Audiencia de Galicia. 

En la Compilación de Derecho Civil especial de Galicia de 2 de diciembre de 1963 no se recoge esta figura, pero en el 1º Congreso de Derecho Gallego se adoptó las siguientes conclusiones sobre esta institución:

1.- Se regulará el retracto de graciosa o de gracia a favor del deudor ejecutado sobre los bienes adjudicados al acreedor o a un tercero en trámite de ejecución judicial o de autoridad competente y que constituyan o formen parte del patrimonio familiar. 2.- En el supuesto de la conclusión anterior, el deudor ejecutado podrá retraer definitivamente los bienes adjudicados mediante el pago del precio o valor en que se adjudicaron y gastos de legítimo abono. El organismo que haya hecho la adjudicación la notificará al deudor ejecutado dentro del tercer día, iniciándose desde ese momento el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción retractual. 3.- Durante ese plazo de sesenta días que será de caducidad, los bienes quedarán en la misma situación y posesión en que venían antes de la adjudicación y el depósito sometido a igual responsabilidad. 4.- Los bienes objeto del retracto no podrán ser motivo de nuevas trabas o embargos por la responsabilidad de la que dimana la adjudicación cuando no la hubieren cubierto por completo.

No obstante, cabe señalar que esta figura jurídica tiene su antecedente inmediato en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, cuya Ley 451 establece el concepto y plazo del Retracto de Gracioso: “En todos los casos de ejecución patrimonial, el deudor ejecutado podrá retraer los bienes definitivamente adjudicados, en el plazo de nueve días, mediante el pago del precio y gastos de legítimo abono”. En el ámbito del Derecho Foral Gallego – precedentes históricos aparte –, sobre esta institución de origen consuetudinario, se crea una regulación ex novo en el artículo 33 de la pretérita Ley 4/1995, de 25 de abril, de derecho civil de Galicia (en adelante, LDCG 1995). 

Una interpretación literal de este precepto nos obliga a individualizar tres conceptos fundamentales:

1.- El Concepto de profesional de la agricultura.- El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en el artículo 15 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. 

Así el artículo 2.5 de esta ley define al agricultor profesional como aquella persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por cien de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

El artículo 9 de la vigente Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos - redacción dada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre -, define como35 agricultor profesional a quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo.

La STSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2006 argumenta que: “la LDCG no extiende a todos los agricultores la potestad del retracto de graciosa sino que la restringe a quien hace del campo su modo esencial de vida de forma que el remate de los bienes que integran su empresa conduciría a la inviabilidad de la explotación y consiguiente penuria económica, lo que sólo sucede con los profesionales (…).” – en idéntico sentido STSJ de Galicia de 22 de febrero del 2000.

2.- El Concepto de Bienes de naturaleza agrícolas.- En cuanto a lo que se debe entender por bienes de naturaleza agrícolas, son considerados los que están sujetos a una explotación de esa clase. De esta forma, el artículo 2.2 de la referida Ley 19/1995 define una explotación agraria como: “el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.”

3.- El concepto de retraer.- En un sentido lato. Adquisición de la cosa vendida a otro, ofreciendo la cantidad desembolsada más los gastos, dentro del plazo señalado por la ley. 

La introducción del Retracto de Graciosa en la antigua LDCG 1995 fue objeto de una notable polémica por parte de algún sector doctrinal, fundamentalmente por la perturbación que producía en los procedimientos de ejecución patrimonial. El derogado artículo 34 de esta ley disponía que: “En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria, el deudor ejecutado que tuviese la condición de profesional de la agricultura podrá retraer definitivamente los bienes adjudicados en el plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, mediante el pago del precio y gastos del legítimo abono. El organismo que hizo la adjudicación la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde este momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción retractual.”

A tenor de esta regulación, el pragmatismo jurídico-histórico concebía el retrato de graciosa como una ficción legal de que la adjudicación en la subasta judicial se efectuaba en concepto de prenda judicial recobrable en cualquier tiempo en que el deudor abonare el importe de su deuda - conservando el deudor la posesión mediata de esos bienes retraíbles. Sin embargo, la actual normativa sustituye esta ficción legal por otra caracterizándola como bienes reembargables al suprimir la palabra “definitivamente” del mencionado artículo 34, en el artículo 95, y al introducir tres nuevos artículos, lo que resta utilización práctica a la figura del retracto de graciosa.

En cuanto a su naturaleza jurídica de la regulación expuesta cabe concluir que se trata de un derecho real de adquisición preferente en el que concurren todas sus notas definitorias. La inherencia del derecho a la cosa viene manifestada en la reipersecutoriedad inmanente a todo derecho real y tiene una manifestación plena en el derecho configurado del art. 95 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, por cuanto su titular puede ejercitarlo frente a cualquiera que haya sido adjudicatario de los bienes sobre los que el derecho recae en el proceso de ejecución patrimonial de los mismos.

En este sentido, la STSJ de Galicia, de 11 de mayo de 2005, describe las diferencias existentes entre los retractos de colindantes y comuneros, regulados en el Código Civil, y el retracto de graciosa regulado en el Derecho Foral de Galicia:

“(…) que hay una profunda diferencia entre los retractos de colindantes y comuneros, regulados en el Código Civil, y el de graciosa de la ley gallega, en cuanto este último parte siempre de un proceso de ejecución patrimonial forzosa y lo pretendido es otorgar una protección o beneficio al agricultor para la conservación de sus bienes, que podrá conseguir si en determinado plazo obtiene el crédito necesario para ello. Plazo, cuyo inicio, precisamente parte de la obligada notificación de la adjudicación recaída en tal procedimiento de ejecución. Asimismo destaca dicha sentencia el interés prevaleciente que no es otro que el principio de conservación de los bienes en poder del agricultor, y no precisamente el derecho de adquisición preferente, con limitación de la libre disposición, propio de otro tipo de retractos. Sólo por ello, en caso de duda, y a la vista de lo apuntado, la opción debe resolverse en pro de un plazo procesal que mejor garantiza la interposición de la correspondiente demanda en tiempo hábil.”

Desde un punto de vista estrictamente procesal, el retracto de graciosa es un retracto legal. El procedimiento judicial a seguir para ejercitar la acción correspondiente es el contemplado en el artículo 249.1-7 de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que incluye en el ámbito del Juicio Ordinario, las acciones, cualquiera que sea su cuantía, que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo y la legitimación activa la ostenta el deudor ejecutado que tuviese la condición de profesional de la agricultura en los términos previamente fijados, siendo preceptiva la intervención de letrado y procurador legalmente habilitado. El objeto del ejercicio de la acción de retracto es retraer los bienes adjudicados en pública subasta, que pertenezcan a una explotación agrícola.

El plazo para ejercitar la acción de retracto, de conformidad con el artículo 95 de la LDCG 2006, se computa desde el momento de notificación al deudor del auto de adjudicación - que se efectuará dentro del tercer día y de oficio por parte del órgano que hizo la adjudicación. Por tanto, el plazo para el ejercicio del retracto, recogido en el citado precepto, es de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación del auto de la adjudicación, y es una obligación que recae sobre el órgano que hizo la adjudicación, al establecer el legislador en el texto legal, que dicho órgano notificará dentro del tercer día, y desde este momento se iniciaría el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción retractual - el precedente histórico era de 30 años.

En este sentido, la referida STSJ de Galicia de 11 de mayo de 2005 argumenta que no puede equipararse al plazo de caducidad previsto para los retractos legales regulados en el Código Civil, sino que se trata de un plazo procesal cuyo dies a quo parte de la notificación al deudor de la adjudicación:

“(…) No se puede desconocer la profunda diferencia existente entre los retractos de colindantes y comuneros, regulados en el CC y el de graciosa de la LDCG, en cuanto este último parte siempre de un proceso de ejecución patrimonial forzosa y lo pretendido es otorgar una protección o beneficio al agricultor para la conservación de sus bienes, que podrá conseguir si en determinado plazo obtiene el crédito necesario para ello. Plazo, cuyo inicio, precisamente parte de la obligada notificación de la adjudicación recaída en tal procedimiento de ejecución. Aquellos, en cambio, no tienen necesariamente su origen en un procedimiento de tal naturaleza, al contrario generalmente se producen con motivo de enajenaciones voluntarias y el plazo de inicio no se computa a partir de la notificación de proveído alguno, generalmente en ausencia de un procedimiento judicial o extrajudicial reglado. Es cierto que la drástica reducción de dicho plazo en la ley autonómica hace ilusoria en la mayoría de los casos tal finalidad, máxime al resultar de aplicación el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC a que hacíamos referencia en nuestra sentencia STSJ Galicia de 27 de enero de 199. El interés prevaleciente es, por tanto, el principio de conservación de los bienes en poder del agricultor, y no precisamente el derecho de adquisición preferente, con limitación de la libre disposición, propio de otro tipo de retractos.”

La doctrina jurisprudencial sobre la regla de interpretación contra proferentem o contra estipulatorem

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Las condiciones generales de la contratación son aquellas cláusulas que regulan los contratos de adhesión y son redactadas por las grandes empresas y entidades financieras para utilizarlas en todos los contratos que vaya a perfeccionar con sus clientes, consumidores o usuarios, sin posibilidad de que éstos las negocien o modifiquen, previendo todos los aspectos de la relación entre uno y otros produciendo un cierto desequilibrio contractual.


La especial naturaleza de estos contratos de adhesión y de las condiciones generales de contratación propició ciertos problemas en la aplicación de las normas básicas de interpretación, por responder a un formato distinto de celebración. Este hecho aconsejó que la doctrina y le legislación comparada elaborara un conjunto de reglas de interpretación complementarias a las pensadas para los contratos negociados – Estas reglas hermenéuticas de aplicación específica a las cláusulas generales de contratación son, básicamente, las siguientes: la regla de la prevalencia, la regla de la cláusula más beneficiosa, la regla de la cláusula más importante y la regla de la interpretación contra proferentem.

La regla de interpretación contra proferentem cuenta con una dilatada trayectoria histórica y tiene su antecedente en el Derecho Romano. En este sentido, en referencia a la regla contra proferentem, suele citarse un texto del Digesto atribuido a Celso (26 digestorum): Cum quaeritur in stipulatione, quid acti sit, ambiguitas contra stipulatorem est. 

Esta regla imperante en la hermenéutica contractual es una consecuencia del principio de buena fe en materia de contratación y se encuentra contemplada en el artículo 1288 del Código Civil: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad” y venía reiterada en el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como criterio interpretativo de las condiciones generales: "Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor" - Redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y en el vigente artículo 6.2 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación: “2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales - Redactado por el número dos del artículo 2 de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

La razón legal de esta regla es que el predisponente cumpla con su obligación de expresarse claramente en la redacción de este tipo de contratos, asumiendo las consecuencias en caso de no verificarlo. Por tanto, esta regla establece una distribución del riesgo contractual con el objeto de asegurar que el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tenga por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual. De esta forma, esta regla cumple dos funciones esenciales: La primera, equilibrar la relación distribuyendo adecuadamente los riesgos de ambiguedad en la declaración y la segunda estimular al predisponente a expresarse claramente sancionándole caso de que no lo haga.

Sobre el principio de buena fe en que se sostiene esta regla, la STS de 24 de junio de 2002 argumenta que: “(...) Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996, «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad.”

La SAP de Madrid de 3 de marzo de 2014 que: “Y por último, el canon "contra proferentem" - inspirado en la buena fe, en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración, y dirigido, como indicó la sentencia 158/2011, de 23 de marzo , tras la 711/2008, de 22 de julio , a evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato- fue bien aplicado por el Tribunal de apelación, como resulta de lo expuesto, esto es, por hallarnos ante una cláusula oscura, cuya redacción fue sólo imputable a la recurrente"”

En el mismo sentido, la STSJ de 6 de marzo de 2014 argumenta que: “(…) Así, nuestra sentencia 18/2010 recuerda lo siguiente: "En cuanto a la buena fe, no ha de olvidarse que, entre sus exigencias, se hallan las de autorresponsabilidad del declarante y protección de la confianza suscitada en el receptor que, en materia de interpretación contractual, se traducen... en la regla hermenéutica de la interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem (contra el emitente) - ss. 13 diciembre 1986, 24 junio 2002, 20 mayo 2004 y 17 octubre 2007, del Tribunal Supremo -; regla que, tutelando la confianza de los demás contratantes, rechaza que su oscuridad pueda favorecer al que las haya redactado, cuando tal redacción haya sido unilateral..., a su alcance estuvo reflejar con claridad en la redacción del contrato, si en efecto se correspondía con la común de los contratantes."

De una atenta lectura del artículo 1288 CC se desprende que esta regla tiene un carácter residual en la labor de la hermenéutica contractual y tiene como objetivo que la interpretación de aquellas cláusulas oscuras o dudosas de un contrato redactado unilateralmente por una de las partes no ha de favorecer a la parte que, por expresarse indebidamente, ha ocasionado la oscuridad y constituye una carga adicional para quien redacta unilateralmente el contrato y, en consecuencia, supone una ventaja para quien lo suscribe sin haber intervenido en la fase de su redacción.

El presupuesto objetivo de aplicabilidad es la existencia de una duda en la interpretación. Una cláusula puede ser dudosa, al menos, por tres motivos: por ser indeterminada, porque su tenor literal sea incierto o porque se califique de ambigua. Una cláusula indeterminada puede ser dudosa porque al ser "concretada", es decir, al ser aplicada al caso concreto, sea posible deducir varios significados razonables. Por otra parte, cuando nos referimos a la incerteza de una cláusula la oscuridad proviene aquí del propio tenor literal de la cláusula, que no proporciona suficiente información sobre su significado. Por último, son dudosas las cláusulas ambiguas en sentido estricto que utilizan palabras o expresiones polisémicas, es decir, con varios significados admitidos.

El reciente Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 25 de marzo de 2014 expone que: “Entre dichas reglas de interpretación subsidiaria, el art. 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 )”. 

El fundamento legal de esta regla es una consecuencia del principio de autorresponsabilidad, o del deber de las partes contratantes de soportar las consecuencias del acto realizado y ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por los tribunales, creándose una amplia jurisprudencia al respecto, en supuestos de contratos por adhesión y en condiciones generales de contratación en materia de seguros, cuando el contrato es obra de una sola de las partes, en tanto la otra no ha tenido otra alternativa que adherirse - La interpretatio contra proferentem también aparece consagrada tanto en los Principios de UNIDROIT y también en los Principios del Derecho europeo de contratos.

En puridad, se trata de una regla de interpretación objetiva que tiene una aplicación subsidiaria respecto a las subjetivas. Esto supone que sólo cuando la duda no haya podido ser resuelta indagando la voluntad de las partes será legítimo acudir a la regla contra proferentem. Aun dentro de las reglas de interpretación objetiva (arts. 1283-1289 CC) suele señalarse que esta regla ocupa el último lugar en su aplicación, tras la regla magis valeat quam pereat (art. 1284 CC) o el canon hermenéutico de la totalidad (art. 1285 CC). Es también requisito de su aplicación que la oscuridad sea imputable a una de las partes, por lo que no podrá alegarse cuando se trate de cláusulas adicionales pactadas, ni será de aplicación en aquellos casos en los que la condición general se limita a reproducir normas legales.

La STS de 15 de enero de 2013 señala que esta regla entra en juego “(…) cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad”. En idéntico sentido, la SAP de Gijón de fecha 5 de marzo de 2014: “Ciertamente el art. 1.288 del Código Civil o regla de interpretación contra proferentem, se ha aplicado por nuestros Tribunales en muchos contratos de adhesión - especialmente en materia de seguros en el que las dudas que puedan surgir sobre la significación de alguna cláusula debe ser interpretada en el sentido más favorable para el asegurado -, pero también lo es que es preciso no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuya contenido se cuestiona, o lo es lo mismo el art. 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad (STS de 20 de mayo de 2004 ).” 

La SAP de Palma de Mallorca de 28 de febrero de 2014 que: “(…) como indica la STS de 13 de diciembre de 1.986, "La regla de interpretación contra "proférentem", acogida en el artículo 1288 del Código Civil como aplicación concreta del básico principio de la buena fe enla interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona". La STS de 27 de septiembre de 1.996 refiere que "Este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hemenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad" y la STS de 17 de octubre de 1.998, que "La regla que contiene el precepto no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto".”

En relación a esta regla la SAP de Madrid de 2 de noviembre de 2011 explícita adecuadamente la hermenéutica contractual, en su F.J. Tercero:

“Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

Es cierto que la cláusula objeto de este litigio es confusa y oscura, presentando dificultades su interpretación. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el artículo 1288 Código Civil como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (sentencia de 13 de diciembre de 1986), así como que aquella regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (STS de 17 de octubre de 1998).

Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril, -con anterioridad a la redacción dada a la misma primero por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que es el la normativa aplicable al caso sometido a enjuiciamiento.”

En idéntico sentido, la STS de 7 de junio de 2011:

“TERCERO.- La interpretación contra proferentem sobre la oscuridad existente en relación con la cobertura de la incapacidad permanente total.

(...) B) La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil (SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 recurso n.º 1838/1999, 5 de marzo de 2007, recurso n.º 1066/2000), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Esta regla de interpretación solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

C) Las condiciones particulares entregadas al asegurado fijan como riesgos la invalidez permanente absoluta y la invalidez permanente parcial, con un capital de 25 millones de pesetas revalorizables anualmente. Ha sido objeto de discusión en las dos instancias si la invalidez permanente total había sido objeto de cobertura, interpretándose, de manera idéntica en ambas instancias, como incluida en el ámbito de cobertura. La diferencia ha estado en su cuantificación pues mientras que la sentencia de primera instancia otorgó la cantidad máxima fijada en las condiciones particulares, con su actualización, la sentencia aquí recurrida excluye la equiparación con la incapacidad absoluta, para incluirla dentro de las parciales y su cuantificación baremada según condiciones particulares. Esta interpretación ha de ser objeto de revisión por ir contra lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, al no realizarse una interpretación contra proferentem.” – cfr. SAP de Almería de 14 de marzo de 2014 y SSTS de 29 de febrero y 9 de julio de 2012 y 12 de abril de 2013.

Los rasgos diferenciadores de los ilícitos civiles y penales. El dolo de incumplimiento obligacional y los negocios jurídicos criminalizados

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El vocablo dolo procede del latín “dolus”, que significar fraude o engaño, e implica la intención de producir un daño mediante una acción u omisión. En efecto, actúa con dolo aquella persona que miente para obtener un beneficio de una situación, afectando los intereses de un tercero. 

El Ordenamiento Jurídico Español no contiene una definición legal de dolo civil, aunque su concepto se encuentra vinculado o relacionado con la producción intencionada o de mala fe de un ilícito civil – cfr. arts. 1101 y 1124 CC. Nuestro Código Civil utiliza dos nociones diversas y esencialmente diferentes del término dolo. La primera, como vicio del consentimiento en la celebración de un contrato y la segunda como conducta del deudor reacio al cumplimiento – cfr. entre otras, las STS de 28 de febrero de 1969 y 31 de mayo de 2001. 

Ahora bien, conviene advertir que la regulación de la inducción fraudulenta a contratar en el Código Civil y en el Código Penal, se encuentra diferenciada por una delgada línea divisoria y escasamente clarificadora; extremo que reviste una notoria importancia en orden a la heterogénea gravedad de las consecuencias jurídicas que se producen. La aplicación de los arts. 1269 y 1270 CC otorga a la parte perjudicada acciones civiles para defender sus intereses patrimoniales y la aplicación de los arts. 248 a 250 CP implica una condena penal y la imposición de una pena de prisión que puede llegar incluso a los ocho años.

Desde este punto de vista, en referencia al dolo de incumplimiento obligacional, resulta extremadamente interesante acotar los puntos diferenciales con el delito de estafa y, sobre todo con la modalidad denominada negocios jurídicos criminalizados, existiendo unos criterios uniformes en la doctrina y jurisprudencia y que serán objeto de estudio en este breve artículo, no sin antes, realizar un breve comentario sobre el denominado dolus in contrahendo.

En relación a la primera noción de dolo, el art. 1269 CC define el dolus in contrahendo: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”, y regula sus consecuencias jurídicas: El dolo grave (dolus causam dans contractu) produce la nulidad del contrato, y el meramente incidental sólo da derecho a una indemnización por daños y perjuicios, siempre salvo que hubiese sido empleado por las dos partes – cfr. art. 1270 CC. 

Por tanto, según la doctrina existen cuatro requisitos para que este dolo civil determine la anulación del contrato: que haya sido grave: es decir que se apto para engañar a una persona que pone un cuidado corriente en el manejo de sus asuntos. Que haya sido causa determinante de la acción del sujeto a quien se vicia la voluntad, que haya ocasionado un daño importante y que no haya habido dolo recíproco.

En efecto, por dolo civil, entendido como vicio de la voluntad o dolus in contrahendo, cabe entender todo artificio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no habría consentido o lo habría hecho en distintas condiciones“. Este vicio de la voluntad implica que el consentimiento sea anormalmente formado, bajo la influencia de causas que han hecho se formase una voluntad distinta de la que hubiere sido la verdadera voluntad del sujeto. Representan la anulabilidad del acto jurídico constituido cuando influyen decisivamente en la formalización del mismo. En este sentido, cabe señalar que el dolo civil representa ausencia de buena fe, siendo su objetivo falsear, adulterar, anular la voluntad y alcanzar propósitos deseados comprometiendo la eficacia del contrato. La voluntad de la otra parte queda excluida cuando el consentimiento está viciado. Es una acción ejecutada intencionalmente.

Por otra parte, cabe indicar que la regulación normativa contractual plasmada en nuestro Código Civil parte de la base de que cualquier contravención de la relación obligatoria recíproca será considerada como un incumplimiento y dará lugar al cumplimiento forzoso o a la asunción de la responsabilidad civil correspondiente. Así, el art. 1.101 CC dice que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”. El art. 1124 CC que: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”

El dolo civil, basado en un incumplimiento obligacional, consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuando debe y que si bien, como decíamos, no aparece definido en el texto legal, el artículo 1.107.1 CC lo equipara a la mala fe. 

La doctrina del Tribunal Supremo afirma que el dolo significa “malicia, mala intención, realizar un acto contrario a derecho con voluntad consciente provocando un daño injusto”. No es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor sino que basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de cumplimiento que pesa sobre él. La actuación dolosa del deudor en el momento de cumplimiento de las obligaciones es considerada por el Ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la culposa. Por ello el Código Civil prohíbe que los tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad dimanante de dolo, mientras que les encomienda dicha moderación en caso de conducta culposa y que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad derivada del dolo – cfr. arts. 1102 a 1107 CC.

Para que exista dolo de incumplimiento obligacional, se requiere: 1.- Que exista un elemento intencional, es decir que el autor tenga conocimiento de la existencia de la obligación que pesa sobre él, las consecuencias de su incumplimiento, y que está realizando un acto antijurídico. 2.- Y que exista un elemento volitivo, es decir, que el autor tenga intención de buscar dolosamente el resultado antijurídico que resulte de su acción, así como todos los que se produzcan como consecuencia de la misma, incluso los que simplemente se encuentren en la mente del mismo. Cualquier clase de dolo civil ha de ser probado por la parte que lo alega y le perjudica. Y una vez probado, según el artículo 1.107.2 CC responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Además el artículo 1.102 CC, establece que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula - cfr. STS de 29 de marzo de 1994.

El dolo penal puede ser definido como conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en una figura delictiva. El sujeto sabe y quiere realizar la acción. Por tanto los elementos del dolo son el conocimiento y la voluntad. Solo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la mente. De esta manera el sujeto tiene que ser consciente de todos los elementos objetivos del tipo y, en el caso en el que el sujeto desconozca estos elementos no habrá Dolo. Además se tiene que tener voluntad de realizar los elementos objetivos porque si el hecho se realiza y o es fruto de su decisión no existirá el dolo. 

El artículo 248 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, define el tipo de la estafa, adoptando una descripción subjetiva, diciendo que: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.”

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el delito de estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación – cfr. entre otras, STS de 22 de septiembre de 2000, de 8 de marzo de 2002, de 24 de febrero de 2003 y de 30 de noviembre de 2006.

Siguiendo en este punto los argumentos utilizados por la STS de 30 de noviembre de 2006, cabe definir los negocios jurídicos criminalizados como una subespecie del delito de estafa en que el contrato aparece interpretando un papel meramente instrumental como medio para cometer la acción tipificada: 

“(…) Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03).”

En líneas generales, la distinción entre el dolo civil y dolo penal queda reflejada en la STS 17 de noviembre de 1997, cuando indica que: 

"La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." – cfr. STS de 20 enero y 16 mayo 2013.

La distinción entre el dolo de incumplimiento obligacional y el negocio jurídico criminalizado como subespecie del delito de estafa cuando la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual, surge por el diferente momento temporal en que se forma la decisión volitiva de incumplir los deberes derivados del contrato. En este sentido, la STS de 10 de mayo de 2013, Sala Penal, señala que en el ilícito penal de la estafa el propósito defraudatorio se debe producir antes o durante la celebración del contrato, con estos argumentos:

“(…) En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).”

Sin embargo, nos encontraremos ante un mero incumplimiento civil cuando el conocimiento y voluntad de incumplir aparezcan con posterioridad al acto de disposición efectuado de contrario. Cuando el dolo del autor surge con posterioridad, y da lugar al incumplimiento de la obligación, ese "dolo subsequens" es de naturaleza civil y no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio. En este sentido cabe traer a colación la reciente STS de 6 marzo 2013 referente a la nulidad de contrato por falta de cédula de habitabilidad, según la cual, la diferencia entre una estafa y un contrato nulo es determinar si el promotor conocía que la vivienda no podía obtener cédula antes o después de la venta.

En conclusión, la acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación prometida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado de contrario, por lo que no puede ser tenido como causante de éste. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de otorgamiento del contrato, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. 

La estafa, en los supuestos de los llamados negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos donde el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Cuando el dolo del autor surge con posterioridad, y da lugar al incumplimiento de la obligación, ese "dolo subsequens" es de naturaleza civil y no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.

La doctrina jurisprudencial sobre el pacto de fiducia cum creditore o la venta en garantía de un préstamo

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A pesar de la ausencia de su positivización, la práctica cotidiana y la jurisprudencia, amparadas en el art. 1.255 CC, han consagrado la utilización de la figura jurídica del negocio fiduciario. La doctrina del negocio fiduciario surgió en Alemania a finales del XIX sobre la base de ciertos textos romanos y de ahí paso a Italia y posteriormente a España, como decimos, sin positivarse en el Código Civil y su base funcional fundamental se encuentra en la confianza depositada por el fiduciante en el fiduciario y que da nombre a este tipo de contrato – Fiducia significa confianza en Latín.

En el Derecho Romano, la fiducia era una institución consistente en la transmisión de la propiedad por mancipatio, a cuyo acto se acompaña un convenio por el cual el accipiens se compromete a la devolución de la cosa recibida, o a dar a ésta un cierto destino, cuando acaezca una determinada circunstancia, que se fija. Su principal finalidad fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación (fiducia cum creditore contracta), en la que el deudor o un tercero en consideración a él, transmitía por mancipatio el dominio de una cosa al acreedor, y a tal transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (pactum fiduciae), mediante el cual el mancipio dans deudor o tercero, cuando la obligación fuese cumplida - Ut ea res debito soluto remancipatur, rezaba el pacto, del cual nacía una acción para pedir judicialmente su cumplimiento: la actio fiduciae.

En la actualidad, el negocio fiduciario cabe concebirlo como una manifestación de voluntad mediante la cual se atribuye a otro una titularidad de derecho en nombre propio pero en interés del transferente o un tercero. La atribución al adquiriente es plena, pero éste asume un vínculo obligatorio en orden al destino o empleo de los bienes de la entidad patrimonial. Más sintéticamente, es un contrato por el cual un constituyente transfiere todo o parte de sus bienes o derechos a un fiduciario quien, teniendo estos bienes y derechos separados de su patrimonio personal, actúa con la finalidad determinada en beneficio de uno o más beneficiarios conforme las estipulaciones del contrato.

La doctrina jurisprudencial, siguiendo el legado romano, distingue dos tipos de negocios fiduciarios en garantía. El primero, el denominado fiducia cum creditore, que se da en aquellos casos en los que el negocio tiene por objeto asegurar al acreedor el cumplimiento de una obligación. El segundo, la fiducia cum amico, que se da en supuestos en que se trasfiere un bien o un derecho con finalidad de su administración. 

La STS de 23 de junio de 2006 concibe esta figura de la fiducia cum amico: “(…) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores consideran que la fiducia cum amico, constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y como ha dicho la Sentencia de 5 de marzo de 2011, el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista".

Por otra parte, la STS de 4 de diciembre de 2002 configura el negocio jurídico fiduciario cum creditore “(…) como aquella relación en virtud de la cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraida, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiera cumplido la obligación asegurada (“pactum fiduciae”).

A mayor abundamiento, este pronunciamiento judicial tiende a mostrar la doctrina jurisprudencial imperante la cual se muestra pacífica en calificar a esta fiducia como una venta en garantía de un préstamo: “(…) pues la “causa fiduciae” no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciente es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce (Sentencias de 8-3-1988, 7-3-1990, 30-1-1991, 6-7-1992, 5-7-1993, 22-2-1995, 2-12-1996, 13-5 y 4-7-1998, 15-6 y 16-11-1999).

La reciente STS de 26 de marzo de 2014 recordando la doctrina jurisprudencial consolidada dimanante de la STS de 26 de julio de 2004, establece y resume las características esenciales que definen la figura jurídica de la venta en garantía de un préstamo:

1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario. 

2º.El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario. 

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión. 

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación. 

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo. 

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio , revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Cód. civ .)".

La doctrina de la DGRN y jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de admisibilidad del autocontrato en el Derecho Civil

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Con el objetivo primordial de defender la necesidad de que en la celebración de un contrato existan dos consentimientos bien diferenciados, nuestro sistema jurídico civilista tradicionalmente ha negado la posibilidad de la autocontratación. No obstante, en la actualidad, esta figura jurídica, ha sido plenamente admitida por la doctrina y jurisprudencia, sujeta al cumplimiento de determinados límites o presupuestos – cfr., entre otras muchas, SSTS de 6 de marzo de 1909, 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 de septiembre y 27 de octubre de 1966, y Resoluciones de la DGRN de 30 de julio de 1976, 11 de diciembre de 1977, 21 de mayo de 1993, 1 de junio de 1999 y 25 de abril de 2001.


En efecto, la autocontratación es una figura que carece de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, se refieren a la misma diversos preceptos 163, 299, 1459, del Código Civil y 267 del Código de Comercio y cuenta con una gran transcendencia práctica en la órbita de las relaciones jurídicas de representación, mandato y apoderamiento y se encuentra en la actualidad ampliamente reconocida por la doctrina dimanante de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

La conceptualización de esta figura jurídica se define a partir del momento en que una persona, que puede afectar con su actuación a más de un patrimonio, crea por su sola voluntad relaciones jurídicas entre ellos obrando dentro del círculo de facultades que tiene. En este sentido, la STS de 13 de Junio de 2001 define el autocontrato como una situación que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas.

No obstante, la figura del autocontrato se puede definir en un sentido estricto y amplio. Stricto sensu, es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra, sin que se elimine el mismo por el hecho de que concurran a la formación y otorgamiento del contrato dos o más personas, si responden a una sola voluntad contractual; existen instituciones que declaran que hay una sola declaración de voluntad y auto-contrato en un supuesto en que una persona actuaba como apoderado de los dueños de unos bienes para venderlos y, por la sociedad compradora lo hace un apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador, como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio. 

Sensu amplo, existe autocontrato cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios bien porque tiene la titularidad o representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación. 

El Ordenamiento Jurídico comienza por señalar una serie de casos en los que la autocontratación no está permitida, en sede de patria potestad y tutela, albaceazgo, fundaciones y protectorado… Restringiendo el análisis al artículo 1459. 2 del Código Civil, este precepto señala que: “No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (…) 2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. La STS de 19 de Febrero de 2001 dice que la finalidad perseguida por la prohibición de este artículo es evitar que el patrimonio del mandatario encargado de vender pueda enriquecerse en detrimento del mandante y la STS de 13 de junio 2001 aclara que la validez del autocontrato está en sintonía con la intrínseca finalidad de prevenir la colisión de intereses. 

Como señala la RDGRN de 28 de junio de 2003:

“El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses del principal o «dominus negotii» sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico como son: a) los que establecen una prohibición de compra para el mandatario o gestor, que opera incluso en supuestos en que este último ni decide la venta del bien que gestiona ni determina su precio (cfr. artículos 221 y 1459, números 1 a 4, del Código Civil); b) los que sustraen expresamente al ámbito de poder del representante aquellos actos en que medie conflicto de intereses (cfr. artículos 162-2 y 221 del Código Civil); c) los que configuran una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr. artículos 288 Código de Comercio y 65 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy derogada). En la actualidad, el artículo 229 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital señala: «1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera».”

En la legislación comparada, la mayoría de las legislaciones no hacen una referencia general sino que prohíben, en ciertos casos, la autocontratación. El Código Alemán es el más especial en este punto. Según el artículo 181 BGB, el autocontrato sólo es lícito cuando el representante ha sido expresamente autorizado para ello (por ley o por el mandante) o cuando el autocontrato consiste exclusivamente en el cumplimiento de una obligación. – cfr. Código Civil Alemán. Bürgerliches Gesetzbuch - BGB. 181 Insichgeschäft: “Ein Vertreter kann, soweit nicht ein anderes ihm gestattet ist, im Namen des Vertretenen mit sich im eigenen Namen oder als Vertreter eines Dritten ein Rechtsgeschäft nicht vornehmen, es sei denn, dass das Rechtsgeschäft ausschließlich in der Erfüllung einer Verbindlichkeit besteht.”. Traducción al Inglés: “An agent may not, unless otherwise permitted, enter into a legal transaction in the name of the principal with himself in his own name or as an agent of a third party, unless the legal transaction consists solely in the performance of an obligation.”

A su vez, el Código Civil Italiano establece que “el contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el representado podría ser anulado a instancias del representado, si el conflicto era conocido o conocible por el tercero y que “es anulable el contrato que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otra parte, a menos que el representado lo hubiere autorizado específicamente o que el contenido del contrato hubiera sido determinado de tal manera que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses” – cfr. R.D. 16 marzo 1942, n. 262 que aprueba el Codigo Civil Italiano. Art. 1394 Conflitto d'interessi: “Il contratto concluso dal rappresentante in conflitto d'interessi col rappresentato può essere annullato (1441 e seguenti) su domanda del rappresentato, se il conflitto era conosciuto o riconoscibile dal terzo”. Art. 1395 Contratto con se stesso: “E' annullabile (1471 e seguenti) il contratto che il rappresentante conclude con se stesso, in proprio o come rappresentante di un'altra parte, a meno che il rappresentato lo abbia autorizzato specificatamente ovvero il contenuto del contratto sia determinato in modo da escludere la possibilità di conflitto d'interessi (1735).

La STS de 29 de noviembre de 2001 constituye la línea jurisprudencial constante en materia de autocontratación y dice que: 

“El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación (...) sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la jurisprudencia de esta Sala.”

Sobre la conceptualización del autocontrato, la RDGRN de 28 de junio de 2003 que:

“Como ha puesto de manifiesto esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 17 de noviembre de 2000 y de 21 de mayo de 1993), no hay duda de que existe un supuesto de autocontratación cuando una misma persona actúa como administrador único de sociedades que tienen intereses contrapuestos en el negocio jurídico realizado (cfr. artículos 221.2.° del Código Civil y 267 del Código de Comercio). Y para el supuesto en que concurre esta figura, es doctrina consolidada que en la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en oposición los intereses de una y otra parte. En la defensa de intereses contrapuestos es regla, confirmada por el artículo 267 del Código de Comercio, que sólo habrá poder suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da para ello licencia o autorización especial. En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1.259 y 1.727.2° del Código Civil).”

Planteada en estos términos la cuestión, el problema de la validez o invalidez del autocontrato estriba en determinar en qué supuestos de hecho existe o no colisión de intereses. A prima facie, la autocontración es válida y plenamente eficaz cuando existe permisión manifestada en una licencia previa o ratificando el negocio jurídico en cuestión o porque la ley prevé vías de solución cuando este conflicto de intereses aparece. En este sentido, el art. 1259 CC prevé que: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.” Y, el art. 1713 CC que: “(…) Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.” – cfr. art. 1255 CC.

En efecto, este el criterio seguido por la doctrina de la DGRN en diferentes resoluciones, en la que constata que el autocontrato resulta invalido en aquellos negocios o actos jurídicos en los que una sola persona pone discrecionalmente en relación económica dos o más patrimonios distintos, cuya titularidad o representación ostenta en virtud de una única declaración de voluntad, siempre que exista un conflicto de intereses real o potencial entre dichos patrimonios – cfr. Resoluciones DGRN de 1 de junio de 1999, 21 de junio de 2001, 15 de junio y 3 de diciembre de 2004, entre otras.

Sin ánimo de descender a la problemática de la casuística, la RDGRN de 18 de julio de 2006 sigue la tesis apuntada para otorgar validez a la autocontratación de un administrador societario, señalando que:

“Según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr., respecto de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998).” – cfr. art. 234 de la Ley de Sociedades de Capital y el último número de El Notario Del Siglo XXI - Marzo-Abril 2014 / nº 54. 

La RDGRN de 13 de febrero de 2012 argumenta que existe también autocontratación en los supuestos en que una de las sociedades aparezca representada por una persona y otra sociedad aparezca representada por otra que nombró la primera. Precisamente porque el órgano de administración carece de facultades para autocontratar sin estar facultado por la junta general de la sociedad – cfr. los artículos 162 y 220 de la Ley de Sociedades de Capital y RDGN de 21 de junio de 2013.

Respecto de la representación voluntaria la RDGRN de 21 de octubre 2011 argumenta que:

“Por lo que se refiere a la admisibilidad de la autocontratación, lo que interesa dilucidar aquí es si nuestro ordenamiento jurídico admite la autocontratación en sede de representación voluntaria. En caso de que la respuesta sea positiva, habría que precisar a qué requisitos debe sujetarse la actuación representativa para que la autonegociación revista las apariencias de validez y eficacia que la hagan merecedora de formalización en escritura pública y, a su virtud, de inscripción registral. Basta citar por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001, entre otras razones porque dicha resolución judicial incorpora citas de jurisprudencia y de Resoluciones de esta Dirección General, y en cuya resolución se expresa sin ambages lo que constituye línea jurisprudencial constante en materia de autocontratación. 

Según dicha Sentencia "el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación (...) sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la jurisprudencia de esta Sala...". 

Por ello se llega a la conclusión de que la autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, sin que sea preciso que tal autorización reúna especiales requisitos de forma (cfr. también las Resoluciones citadas en el "Vistos" y, en especial las de 15 de junio y 8 de noviembre de 2004)” – cfr. STS de 29 de noviembre de 2001 y Resoluciones DGRN de 11 de mayo de 1998, 21 de junio de 2001, 20 de enero, 15 de junio y 8 de noviembre de 2004 y 21 de mayo y 14 de noviembre de 2007.

Asimismo, en sede representación voluntaria, existen diferentes resoluciones de la DGRN que plantean la admisibilidad o no de la autocontratación y, en caso positivo, que requisitos debe cumplir para ser válida y acceder al Registro de la Propiedad, ante la celebración de un contrato de compraventa suscrito por un apoderado, en representación de su poderdante, mediante el cual vende a su esposa una finca propiedad de aquél. 

Para apreciar la validez o no de esta autocontratación, la doctrina de la DGRN sigue el criterio de la STS de 29 de noviembre de 2001, ya expuesto, según el cual, el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo, en principio, es válido. No lo será cuando la ley lo prohíbe expresamente (1459.2 CC y 267 CCom) o cuando, sin prohibición legal, hay conflicto de intereses; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. Por tanto, la autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, y no es necesario que reúna requisitos especiales de forma.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige para declarar la validez del autocontrato que se den, alternativamente, los requisitos siguientes: Que no exista incompatibilidad de intereses entre los propios del representado y los del representante. Que se acredite la existencia de poder expreso para autocontratar y que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo - cfr. STS de 23 de mayo de 1977. 

La STS de 17 de julio de 2009, señala la necesidad probatoria de la existencia del conflicto de intereses, argumentando que:

"(…) con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y una de ellas sea en nombre propio (la otra faceta es en nombre de otro) y que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005 ), en cualquier caso, la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato -actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos, incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados (todo ello en sintonía con la propia Sentencia de 31 de enero de 1.991 citada en el recurso), ha de quedar suficientemente demostrada."

En cuanto a la ineficacia del acto realizado con la autocontratación no permitida, es criterio unánime de la DGRN que es ineficaz frente al representado, siendo la ineficacia igual a la del negocio jurídico realizado sin poder o con poder insuficiente – cfr. art. 1259 CC, pudiendo ser ratificado por el representado – cfr. Resoluciones de 20/9/1989, 21/5/1989, 11/12/1997, 2/12/1998 y 17/11/2000, entre otras. En la doctrina civilista esta es la postura defendida por el ilustre profesor Díez-Picazo y que se considera más acorde con nuestro sistema jurídico.

En conclusión, en relación a la admisibilidad o no del autocontrato en nuestro sistema legal, de la doctrina emanada de la RDGN y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe concluir que:

1.- Que no existe una prohibición general de autocontratación en nuestro ordenamiento sino que son excepciones a la regla general de permisividad, y por tanto “numerus clausus”.

2.- Que lo que debemos buscar en cada caso es la inexistencia de conflicto de intereses o de intereses contrapuestos.

3.- Respecto del 1459.2 CC y el 267 CCom, podemos manifestar que hay autocontrato válido, cuando hay autorización previa del mandante para la operación, cuando el mandatario contrata con el mandante, porque hay ratificación tácita y cuando existe ratificación posterior, expresa o tácita.                                                                  

La Doctrina Jurisprudencial sobre las consecuencias de la simulación contractual en las donaciones de bienes inmuebles

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En el tráfico jurídico corriente suele ser una práctica habitual esconder bajo la apariencia de una compraventa una liberalidad disfrazada con los ropajes de un negocio jurídico oneroso, fundamentalmente por las constantes restricciones que la normativa reguladora de la donación impone al principio de autonomía de la voluntad. En esencia, la creación de una situación jurídica aparente, ficticia y distinta de la verdadera, que difiere de la real, se incardina dentro de la temática de la simulación contractual, de la que el Código Civil carece de una ordenación genérica, habiendo tenido que ser la jurisprudencia la que ha elaborado su Teoría General a través de la interpretación de los arts. 1261 y ss del citado texto legal.


La Teoría General de la simulación contractual elaborada por la doctrina civilista y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende a distinguir entre simulación absoluta y relativa. En este sentido, la corriente científica y jurisprudencial sitúa el tratamiento jurídico de la simulación, no en los vicios de la declaración de voluntad sino en el marco de la causa del negocio. El contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa por responder a otra finalidad jurídica - cfr. entre otras muchas, STS 1 julio de 1984 y STS 18 junio 1988. 

Por eso, cabe afirmar que la figura de la simulación contractual está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. El contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. ” Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”. “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (…) 3º Causa de la obligación que se establezca.”

La SAN de 20 de abril de 2002 razona que:

"(…) para que exista simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato... ya a los sujetos o al contenido del mismo, sería preciso que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente querido por aquéllas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado)(…)”.

Las SSTS de 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991 y 8 de febrero de 1996, argumentan que:

"(…) La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta. El concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer".

La STS de 4 de abril de 2012 que:

“En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir:

"Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".

Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007, 18 de marzo de 2008.

El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000, 17 de febrero de 2005, 20 de octubre de 2005, que coinciden en afirmar:

" la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia".”

Por lo tanto, como regla general el negocio simulado se presenta como un negocio ficticio - aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple -aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado- y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica, transferencia alguna de derecho. La simulación relativa es una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de ley. De este modo lo que distingue a la simulación es la voluntad compartida por quienes contratan de encubrir una determinada realidad antijurídica.

La simulación relativa se caracteriza por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal. Encuentra su encaje en el art. 1276 CC que, después de establecer el principio de nulidad de los contratos en los que se hace expresión de una causa falsa, deja a salvo el caso de que estén fundados en otra verdadera y lícita, por lo que el contrato simulado es inexistente o nulo por falta de causa verdadera, pero el disimulado será válido si es lícito y reúne los requisitos que correspondan a su naturaleza. El legislador civil a la hora de otorgar protección jurídica al negocio disimulado ha optado por considerar que la simulación, por sí misma, no lo convierte en ilícito, sino que queda tildado de "sospechoso", por lo que se suprime en su respeto la presunción de existencia y licitud de la causa. En este sentido, el art. 1.277 CC dispone que: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario” - cfr. por todas, STS 22 diciembre 1987.

Ahora bien, cuando la donación se disfraza de compraventa y tiene por objeto la traslación de bienes inmuebles, la doctrina ha venido discutiendo si, no siendo posible mantener la validez de la compra venta, por ser contraria o en fraude de ley, ex art. 6.4 CC, pudiera mantenerse la validez de la donación. La doctrina científica civilista y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han mantenido básicamente dos posturas encontradas en orden a la simulación relativa que acontece en los casos en que queriendo celebrar realmente una donación, los sujetos interesados fingen, simular un contrato de compraventa – cfr. entre otros, De Castro, Roca Sastre, Albaladejo… y SSTS 1 de octubre de 1991, 9 marzo de 1995, 13 noviembre de 1997 y 18 marzo de 2002, entre otras.

a) Falta de validez de la donación: esta línea jurisprudencial mantiene que la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 del CC pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma en que lo exige el art. 633; la escritura pública se otorga en estos casos para amparar un contrato nulo, sin que en la misma conste el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste; además, la aceptación del donatario en estos casos no existe pues da su consentimiento para un contrato de compra.

b) Validez de la donación de inmueble disimulada: si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquel será la propia de éste último y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; igualmente, esta tesis se fundamenta en el argumento de que el Notario cuando autoriza la escritura pública está en verdad autorizando un contrato de donación.

c) Posición eclética.- Existe un tercer criterio jurisprudencial que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, entiende que ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso, lo que no deja de ser algo sorprendente, pues cabe preguntarse si existe algún supuesto en que no se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes.

En este contexto, el Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la sentencia que luego se dirá, se desmarca de posiciones anteriores en la materia y proyecta la nulidad del contrato de compraventa sobre la misma donación y, en consecuencia, considera que esa nulidad impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación del donatario del desplazamiento patrimonial, sigue diciendo la resolución judicial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos. Cuando el art. 633 hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos. En consecuencia una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Matiza, asimismo la Sala, que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación es remuneratoria. La razón de esto último es que el art. 633 CC, cuando advierte que para que sea válida la donación de bien inmueble debe constar en escritura pública, se refiere a todo tipo de donación, sin calificativos adicionales y, por tanto, no establece en la exigencia ninguna excepción. 

A mayor abundamiento declara que la donación remuneratoria no tiene un régimen especial y que no es posible la conjugación de los arts 619 y 622 CC porque no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria. Ello porque la parte demandada defendía la existencia de una donación remuneratoria, conocedora, a buen seguro, de la Jurisprudencia existente que había proclamado la validez de la donación remuneratoria de un inmueble, disimulada bajo una aparente compraventa (STS de 14 de marzo y 30 de septiembre de 1995).

Por último, alega la Sala que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, y revelar el negocio disimulado y una vez conseguido esto, combatirlo si perjudica sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad). 

En efecto, la importantísimaSTS del Pleno de 11 de enero de 2007establece como doctrina que: 

" (…) la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico". Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].” – cfr. STS 4 de abril de 2012 y SAP de Pontevedra 28 de mayo de 2012.

Esta misma doctrina se reitera en la STS de 26 de febrero de 2007, para unificación de la doctrina, (Ponente: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros) y en la de 20 de junio de 2007 (Ponente: Excma. Sra. Roca Trías). Razona el alto Tribunal que:

“Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 que afirma que “el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil , por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida” (ver asimismo sentencias de 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 dice que “reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961, y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa”. Esta doctrina se confirma en las sentencias de 30 junio 1995, 4 mayo 1998, 2 abril 2001, 23 octubre 2002 y 29 julio 2005, si bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de la Audiencia, que había declarado la nulidad. 
Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil art.636 EDL 1889/1 art.654 EDL 1889/1 “.

En conclusión, el Tribunal Supremo sienta como doctrina la consideración de que un contrato de compraventa simulado no puede encubrir una donación encubierta válida y eficaz.

La complejidad de los contratos de arrendamiento de locales de negocio de Centros Comerciales

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Los contratos de arrendamiento de locales de negocio en centros comerciales se caracterizan por gozar de una enorme complejidad que difiere de la relativa simplicidad que adornan los contratos de arrendamiento de locales que tradicionalmente se celebran en el tráfico mercantil. En efecto, cuando dicho contrato se encuadra en el marco de un centro comercial, debemos tener en cuenta determinadas especialidades que resultan decisivas a la hora de configurar los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes. 

Estos tipos de contratos contienen normas estrictas que regulan el funcionamiento del centro comercial y que conllevan la adopción de medidas coercitivas contra el arrendatario que las infrinja. Esto exige una uniformidad en el contenido de los contratos y constituye una característica especial en los arrendamientos de locales en estos centros, lo que necesariamente limita el ámbito de la negociación, sin que pueda calificarse de contratos de adhesión – habida cuenta de la necesaria presencia de asesoramiento legal en el período de negociación preexistente. 

Debido a la especial condición de las partes contratantes – empresarios que cuentan con un conocimiento pleno de este sector, de las normas estrictas de funcionamiento de estos centros comerciales y con el debido asesoramiento legal -, una de las principales características de este tipo de contratos es la situación de igualdad de las partes contratantes. En consecuencia, no cabe entrar a valorar si alguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre profesionales puede ser considerada abusiva al amparo de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, puesto que dicha regulación no resulta aplicable en este caso. 

Sin embargo, la anterior afirmación no es obstáculo para asentar la idea de que si existiese motivo para ello, las partes contratantes puedan alegar la nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito conforme a las reglas generales de nulidad de los contratos reguladas en el Código Civil – cfr. Sentencia Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona de 10 de mayo de 2002 en relación a la posible nulidad por abusiva de una cláusula penal que sancionaba el desistimiento unilateral sin causa del arrendatario, con el pago de las rentas pendientes hasta la terminación del plazo de duración obligatoria del contrato.

En este sentido, la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2012, en relación a este tipo de contratos, afirma que: “Y tampoco es aplicable en el presente caso la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, por cuanto, según el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, únicamente son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y en este caso el alquiler del local tenía como destino el ejercicio de una actividad comercial, por lo que no es posible apreciar la pretendida nulidad de la cláusula en aplicación de las normas sobre consumidores y usuarios que consideran cláusula abusiva toda aquella estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, o que consideran cláusula abusiva la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones.”

En cuanto a la naturaleza jurídica de estos contratos la doctrina y la jurisprudencia los enmarcan dentro de la normativa propia de arrendamientos urbanos – cfr. art. 3 LAU de 1994 -, y los califican como contratos de arrendamiento de uso distinto de vivienda. No obstante, ha habido algún sector doctrinal que ha pretendido enmarcarlos dentro de la regulación propia del Código Civil por entender que se trataban de contratos complejos – de naturaleza mixta. En este sentido, la SAP Barcelona de 23 de junio de 2011 define los arrendamientos complejos como “aquel que está constituido por un conjunto de negocios jurídicos bilaterales combinados, pactos lícitamente contraídos según el artículo 1255 del Código Civil , y que por su naturaleza principal y características, no constituyen un arrendamiento simple o corriente, sino que aparecen investidos de una complejidad, que determina que no puedan ser incluidos todos sus aspectos en el cauce del régimen jurídico simple y sencillo del contrato de arrendamiento de local”.

A esta conclusión, parece llegar la mencionada SAP de Barcelona cuando entiende que las diferentes previsiones contractuales pactadas - apertura y cierre según horario del centro comercial, renta mínima garantizada, normas comunes de actuación…-, serian complementarias de la obligación principal de arrendamiento asumida por cada uno de los contratantes: “… Que en el caso el arrendatario tenía plena independencia en la explotación del local arrendado, no existiendo una explotación conjunta del local arrendado ni del centro comercial en que se ubica, siendo el arrendatario quien explotaba con absoluta independencia el local arrendado estableciendo el personal que por su exclusiva cuenta deba atenderlo durante todo el horario dentro de las normas y eficaz atención al público que de manera general se establezcan para todo el Centro Comercial. En opinión de esta Sala la autonomía empresarial del arrendatario era obvia, y el hecho de que, por su especial ubicación, debiera atenerse a determinados horarios de apertura y cierre, o a otras limitaciones derivadas del reglamento de régimen interior del centro comercial, no desvirtúan la naturaleza locativa del contrato suscrito entre las partes”.

Con independencia de la estipulación de determinadas cláusulas especiales y propias de este tipo de arrendamientos, la naturaleza mixta de estos contratos hace necesario incorporar, dentro del proceso de negociación de las condiciones contractuales, determinados pactos que revisten una sintomatología peculiar. A mi juicio, las cláusulas más relevantes que marcan la diferencia frente a un clausulado ordinario y que merecen destacarse son tres: el pacto de confidencialidad, la determinación de la renta y el Reglamento de Régimen Interior.

1.- Cláusula de confidencialidad.- Este pacto se estipula con la finalidad de preservar el secreto de la información y datos, que puede ser del siguiente tenor: 

“Confidencialidad. Tanto el arrendador como el arrendatario se comprometen a no divulgar la información y documentación confidencial referente a la otra parte de la que hayan tenido conocimiento por razón de la ejecución del presente contrato, salvo las indispensables para su cumplimiento, y a mantenerla en secreto, incluso después de la finalización del mismo. Ambas partes acuerdan tomar las medidas necesarias respecto a su personal e incluso terceros que puedan tener acceso a dichas información y documentación, a fin de garantizar la confidencialidad objeto de esta cláusula.”

2.- Cláusula de determinación de la renta.- La renta se determina anualmente, pagadera por meses anticipados. La determinación de la renta suele encontrarse dividida en dos conceptos diferentes: una cantidad fija que se denomina Renta Mínima Garantizada y una renta variable que se calcula en función de un porcentaje de los ingresos o beneficios del arrendatario por su actividad comercial, por la cantidad que supere la Renta Mínima Garantizada: 

“Renta.- Devengo. La renta se devengará a partir de la fecha de la firma del contrato / en que, de acuerdo con lo previsto en la Estipulación Octava de este contrato, la ARRENDATARIA viniera obligada a abrir al público el LOCAL/ de cumplimiento del plazo de los […] meses siguientes a la firma de este contrato o en el momento de apertura del LOCAL, si esta fecha fuese anterior. Cuando la fecha de devengo sea la de apertura del LOCAL: No obstante lo anterior, si la ARRENDATARIA, decidiese abrir al público el LOCAL antes de dicha fecha, la renta comenzará a devengarse desde la fecha de apertura del LOCAL. 
Determinación de la Renta. La renta del presente arrendamiento asciende a una cantidad variable dependiendo de la cifra o volumen de ventas del negocio desarrollado en el LOCAL, garantizándose por la ARRENDATARIA, en todo caso, una Renta Mínima, todo ello conforme se establece en los dos apartados siguientes: Renta variable. Constituye la renta del presente arrendamiento la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje del […] por ciento ([...] %) a la cifra o volumen de ventas verificada en el LOCAL en cada periodo anual civil, determinada de acuerdo con lo que se pacta en la Estipulación Decimonovena. Renta Mínima Garantizada. Sin perjuicio de lo anteriormente estipulado y como Renta Mínima Garantizada a satisfacer por la ARRENDATARIA, se establece la cantidad mensual de […] EUROS ( […] euros), es decir, la cantidad anual de […] EUROS ([…] Euros).”

3.- Cláusula del cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior.- El cumplimiento de estas normas de uso vienen a significar un compromiso de respecto a fin de preservar la armonía y convivencia del Centro Comercial, facilitando el buen funcionamiento del mismo y, haciendo que el negocio funcione como un todo armónico con el resto del mismo para mejorar el servicio al público.

“Normas y Reglamentos de uso.- Que la Galería Comercial y el Centro Comercial se rigen por un sistema de Propiedad Horizontal. Asimismo, se han establecido una serie de normas adicionales, los Reglamentos de Uso y Funcionamiento de Régimen Interior vigentes en cada momento, que regulan la coexistencia de las diversas actividades comerciales de los distintos locales y el buen funcionamiento de la Galería Comercial, mediante normas de generalizado cumplimiento. La finalidad de dichas normas es la consecución del mejor aprovechamiento para todos ellos de su respectiva actividad comercial, con el menor coste común posible de los servicios, para hacer atrayente y facilitar la presencia de la clientela en la Galería Comercial, reconociendo los arrendatarios la competencia del propietario de la Galería Comercial para regular y limitar las actividades comerciales a desarrollar en los locales que la integran.”

El carácter restrictivo o excepcional de la teoría doctrinal del levantamiento del velo

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No me tiembla el pulso por afirmar que no puede existir ningún profesional o estudiante de Derecho que no conozca en que consiste la denominada doctrina del levantamiento del velo societario. Esta archiconocida teoría jurídica pretende combatir los abusos de las personalidades jurídicas y se creó en la STS de 28 de mayo de 1984. Su fundamento principal consiste en evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento, entendiendo que concurre este uso inadecuado cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia, esto es, el ejercicio de actividades mercantiles, sino la mera elusión de responsabilidades personales.

Los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la doctrina del levantamiento del velo son copiosos, siendo la STS 665/2006 de 29 de junio la que elabora un resumen de esta teoría:

1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (SS., entre otras, 17 de diciembre de 2.002, 22 y 25 de abril de 2.003, 6 de abril de 2.005, 10 de febrero de 2.006 ).

2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2.000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2.004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2.005 ).

3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2.000, 14 de abril de 2.004, 20 de junio de 2.005, 24 de mayo de 2.006 ), y entre ellas el pago de deudas ( SS. 19 de mayo de 2.003, 27 de octubre de 2.004 ); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2.002 y 11 de diciembre de 2.003.

4º. Siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (SS. 4 de octubre 2.002 y 11 de septiembre de 2.003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.

La SAP 271/2011 de Barcelona se hace eco de la consolidada línea que ha venido siguiendo el Tribunal Supremo para indicar cuándo es conveniente acudir al levantamiento del velo:

"(…) en ciertos casos, y circunstancias es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude".

En este sentido, cabe señalar que su uso está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad. Resulta del todo lógico que sea así, por cuanto supone en realidad un quebrantamiento de las normas básicas del derecho societario, dejándolo desprovisto de algunos de sus pilares básicos, como son la limitación de la responsabilidad de los socios y la plena autonomía patrimonial de las personas jurídicas. Por tanto, sólo cabe apelar al levantamiento del velo cuando se aprecie una intención fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas, válidas y legítimas, que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los empresarios.

Este carácter excepcional de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar, en la práctica, a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En este sentido, la Jurisprudencia señala los siguientes supuestos de aplicación de la misma:

1. Confusión de patrimonios o de esferas: Cuando no existe una distinción clara entre los socios y la sociedad o entre sus patrimonios. Por ejemplo: grupo de sociedades vinculadas en la que los integrantes son los mismos en todas.

2. Control o dirección efectiva externa: Cuando existe unidad de gestión. Por ejemplo, en el caso de grupos de sociedades, donde el control o dirección de una sociedad está a cargo de otra sociedad dominante. En este caso la jurisprudencia se inclina a afirmar que, si el grupo actúa como una unidad, entonces debe responder de la misma forma. La aplicación del levantamiento del velo supone extender la responsabilidad a la sociedad dominante.

3. Abuso de la personalidad jurídica: Cuando se crean sociedades ficticias con la finalidad, por ejemplo, de simular algún negocio jurídico o de perjudicar a terceros.

4. Infracapitalización o descapitalización: Cuando la sociedad se encuentra dotada en forma insuficiente de recursos patrimoniales para el cumplimiento de su objeto social.

En todos estos casos, son dos los fundamentos jurídicos que deben concurrir para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo: Un comportamiento fraudulento o abusivo en el que se ha utilizado como instrumento una persona jurídica y que no exista una normativa adecuada en nuestro derecho positivo para cubrir la situación fraudulenta o abusiva que se está produciendo.

En conclusión, si no se aprecia que exista fraude alguno, los tribunales rechazan acertadamente que se aplique esta doctrina. Por el contrario, será perfectamente aplicable cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, requisitos que el Tribunal Supremo enumera en su Sentencia 83/2011: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.

La reciente STS de 28 de febrero de 2014 aplica la doctrina del levantamiento del velo en garantía de los derechos del acreedor con este razonamiento:

“La reciente sentencia de esta Sala núm. 628/2013, de 28 octubre (Rec. núm. 2052/2011 ) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).....». 
Dicha excepcionalidad, reiterada en sentencias núm. 475/2008, de 26 mayo, 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo , entre otras, se justifica suficientemente en el presente caso mediante los razonamientos anteriormente expuestos y singularmente por la interferencia de AGFA GEVAERT en contratos respecto de los que ahora afirma ser ajena y por la muy significativa coincidencia de domicilio social.”

Las cláusulas de aprovisionamiento exclusivo en el Contrato de Franquicia

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La actividad comercial de la franquicia ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato atípico debido a la ausencia de una normativa específica, encontrando su fundamento legal en el principio de autonomía contractual previsto en los artículos 1255 CC y 51 CCo. 

El régimen de franquicia se encuentra regulado en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y el reglamento aprobado por el Real Decreto 201/2010, que lo desarrolla, dónde se regula el Registro de franquiciadores, las condiciones que deben tener éstos para poder ejercitar la actividad franquiciadora y la información que se debe aportar, al órgano administrativo competente, para que éstos se incluyan como tales en el Registro de Franquiciadores - A la vista de tan limitada regulación legal, a la franquicia deberán aplicarse por analogía las normas de otros contratos (por ejemplo, la compraventa mercantil a las diferentes entregas de productos – cfr. STS de 27 de septiembre de 1996 y SSTS de 27 de septiembre y 29 de noviembre de 1996, 4 de marzo de 1997 y 30 de abril de 1998 de la Sala primera, entre otras. 

En el Derecho Comunitario el contrato de franquicia ha sido contemplado como uno de los contratos que, con ciertos requisitos, no se considera contrario al art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – cfr. el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, que sustituye al Reglamento único de exención 2790/1999, de 22 de diciembre (Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, que vino a derogar y a sustituir al anterior reglamento de exención por categorías de acuerdos de franquicia, el Reglamento (CEE) nº 4087/88, de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia.

La STJUE de 28 de enero de 1986 diferencia el contrato de franquicia del de distribución en exclusiva, definiendo el primero como contrato de transmisión de un modelo empresarial al franquiciado y, por lo tanto, basado en el “know how” que este último recibe, que justifica mayores restricciones a la competencia, en protección de aquel “know how” y de la unidad de la red de franquicia. 

En cualquier caso, el art. 62.1 LOCM señala, de forma anodina, que la actividad comercial en régimen de franquicia “es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.” 

Con más envergadura jurídica define la doctrina y la jurisprudencia el contrato de franquicia como aquel por el cual una persona, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, un sistema propio de comercialización de bienes y servicios, ciertos conocimientos técnicos exclusivos sobre el mismo y una marca, para que éste proceda a explotar el negocio en cuestión, en un territorio delimitado, con una asistencia o tutela continuada y en las mismas condiciones que el franquiciador lo lleva a cabo en sus franquicias propias. 

En este sentido, la STS de 4 de marzo de 1997 señala que: “La característica fundamental de esta modalidad contractual estriba en que una de la partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje”.

Para la SAP de Palma de Mallorca 357/2011 de 9 de noviembre la franquicia es: “un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas (canon o royalties). Son elementos esenciales del contrato de franquicia: La cesión o licencia de elementos de propiedad industrial (signos distintivos como marcas, rótulos de establecimientos, nombre comercial) para comercializar productos o servicios creando una imagen uniforme de la cadena. La transmisión de un saber hacer ("know how") del franquiciado y la prestación de asistencia técnica o comercial franquiciado, que debe ser continua durante toda la vigencia del contrato y no sólo referida a la formación profesional sino a los aspectos de la actividad y al desarrollo del "know how" transferido.” – cfr. SAP Barcelona de 13 y 31 de enero de 2000, y 22 de abril de 1998, STS de 21 de octubre de 1996, 7 de junio de 2000, 27 de octubre de 1994, 25 de abril de 2000, SAP Balears de 27 de julio de 1998, entre otras, 

El Código Deontológico Europeo de la Franquicia, que entró en vigor el 1 de enero de 1991, recoge una serie de puntos esenciales que debe incluir este contrato, entre los que destacan: 

  1. El contrato de franquicia es un contrato oneroso, vinculado a un precio y a la realización de una serie de pagos por lo que es estrictamente necesario que se estipule en el mismo las condiciones de pago de las cuotas y cánones. 
  2. Determinación de todos los aspectos relacionados con su duración recogiendo las causas de rescisión, la renovación así como el periodo preaviso para su conclusión. 
  3. Descripción de los derechos que el franquiciador ha cedido al franquiciado, sobre todo en lo que se refiere a la marca y demás derechos de propiedad industrial, asegurando que se menciona la titularidad de la marca por parte del franquiciador, los datos de su registro y las condiciones en las que se cede el uso de los signos distintivos. 
  4. Base para el reparto de los bienes afectados al contrato si este terminara, es decir, el contrato debe incluir disposiciones que regulen la entrega de los bienes, ya sean tangibles o intangibles, que pertenezca al franquiciador a la terminación del contrato de franquicia. 
  5. Disposiciones sobre libertad y exclusividad del aprovisionamiento de productos, incluidos responsabilidad y coste de las partes. 
  6. El contrato debe determinar con exactitud el nivel de formación y asistencia continuada al que se compromete el franquiciador (asesoramiento en el merchandising, promoción, publicidad, tecnología, etc…) 
  7. Obligación del franquiciado a suministrar cuentas y datos de explotación así como aceptar los procedimientos de inspección del franquiciador.

En referencia a la fase contractual cabe indicar que la información preliminar en el contrato de franquicia ha merecido la atención de legislador español que dedica la mayoría de las escasas normas existentes a la fase precontractual. En efecto, el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista y el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, que lo desarrolla, han introducido dos deberes básicos, de carácter precontractual, que afectan a quien pretende franquiciar o, dicho de otro modo, a quien intenta la captación de terceros dispuestos a integrarse en su red comercial. El apartado 3 de este precepto exige que: 

“(…) con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.”

La doctrina jurisprudencial puede resumirse en las siguientes posiciones: 

Que los tratos preliminares no comportan por si mismos compromisos en orden a la eventual vinculación contractual a que se refieren. • Que los tratos preliminares no obligan por su propia naturaleza a la celebración de los contratos. • Que una actuación desleal en la fase precontractual que frustre un negocio podría dar lugar a responsabilidad precontractual por los gastos y daños causados. • Que los tratos preliminares pueden coadyuvar a la interpretación del contrato suscrito y, por ende, en ellos pueden encontrarse las circunstancias que conformen una base sólida para alegar vicios en el contrato – cfr. SSTS de 10 de octubre de 1980 y de 3 de junio de 1998.

En esencia, el franquiciador tiene el deber de elaborar y transmitir una publicidad veraz y no engañosa cuando vaya a captar a sus posibles franquiciados. El propio Código Deontológico recoge esta obligación al señalar que: “La publicidad para el reclutamiento de los franquiciados debe estar desprovista de toda ambigüedad y de informaciones engañosas”. 

El F. J. Quinto de la SAP de Palma de Mallorca 357/2011 de 9 de noviembre sobre el contenido y alcance de esta información argumenta que: 

“El segundo grupo de "pactos de exclusiva" que suelen contener los contratos de franquicia se refieren a las fuentes de aprovisionamiento, para que el potencial franquiciado pueda formarse una idea precisa de la cuestión o para que de acuerdo con lo exigido por el art. 62 LOCM tenga información suficiente para decidir su ingreso en la red con conocimiento de causa, será necesario que el franquiciador le informe sobre las obligaciones que el contrato implica para el franquiciado de adquirir o arrendar productos u otro género de bienes muebles o contratar servicios, del franquiciador, o de proveedores designados o aprobados por éste, o de acuerdo con las especificaciones del franquiciador, tanto para la instalación como para el posterior funcionamiento de la franquicia.  
La información precontractual deberá indicar, para ser suficiente la descripción del método a través del cual o razones por las cuales el franquiciador elige a los suministradores y revoca su autorización respecto a los mismos, así como la forma a través de la cual modifica las especificaciones, en su caso. La indicación respecto a cuáles son las categorías de bienes para las cuales el franquiciador o los otros franquiciados son los únicos proveedores especializados, así como los posibles contratos existentes entre el franquiciador y los proveedores autorizados, indicando el beneficio que tales acuerdos reportan al franquiciado, los criterios a través de los cuales se determinan las cantidades que el proveedor autorizado entrega al franquiciador por las compras o contrataciones realizadas por los franquiciados (p.e. el porcentaje del precio que es entregado a éste) caso de que el contrato entre franquiciador y proveedor contenga disposiciones al respecto, y la cifra global anual obtenida en el ejercicio anterior por el franquiciador por dichos conceptos. Las restricciones de carácter vertical relativas a las fuentes de aprovisionamiento suelen tener carácter restrictivo de la competencia, y como en el caso de las restricciones territoriales son objeto de tratamiento en el Reglamento 2790/99.”

Por tanto, de todo lo expuesto hasta ahora, es sencillo colegir que la franquicia o franchising, en terminología anglosajona, es un sistema moderno de distribución de productos y/o de servicios, según el cual una empresa que ha logrado un éxito comercial en un área específica de negocios, transmite a otro empresario independiente todos sus conocimientos específicos y experiencia sobre el negocio original, a cambio de un derecho inicial más un porcentaje de regalías mensuales, permitiendo de esta forma duplicar el concepto de negocio, incluyendo el uso de sus marcas comerciales y símbolos distintivos y logrando minimizar los riesgos comerciales.

Desde este punto de vista, concibiendo a la franquicia como contrato de distribución comercial, cabe diferenciar varias modalidades, destacando las franquicias de productos, dónde se transmite la posibilidad de vender en forma exclusiva determinados productos, cuya aceptación en el mercado ya está probada y la franquicias de servicios, dónde el franquiciador transmite al franquiciado todo su Know How sobre la prestación de un determinado servicio al cliente, como ser Lavanderías, Lavado de automóviles, Inmobiliarias, Asesoramiento Contable, Jardinería, Limpieza de oficinas, etc.

Por otra parte, en la gran mayoría de los sistemas de franquicia basados en el producto, las relaciones de aprovisionamiento entre el franquiciado y el franquiciador o la central de compras seleccionada por este son una parte fundamental del contenido de los contratos de franquicia. Ciertamente, en este tipo de negocios jurídicos el franquiciador puede limitar el tipo de productos a comercializar en los locales franquiciados, ya que la homogeneidad de la oferta es un requisito esencial para preservar el funcionamiento de una franquicia. Sin embargo, puede ocurrir que el franquiciado desee vender otros productos que sean objeto de demanda por parte de su público y, por lo tanto, fuente de rentabilidad adicional. En estos casos y, si lo permite el contrato de franquicia, será necesaria la aprobación del franquiciador. 

En efecto, a pesar de ser una restricción al principio de libertad contractual, suele ser muy habitual en los contratos de franquicia la incorporación de los denominados pactos de exclusividad, que imponen obligaciones restrictivas y/o potencialmente distorsionadoras de la libre competencia. En el sistema de franquicia, la exclusividad puede venir dada a través de tres elementos: exclusividad territorial, exclusividad de oferta y exclusividad de aprovisionamiento. La exclusividad territorial hace referencia a aquella zona otorgada al franquiciado para que desempeñe su actividad, y donde no cabe la posibilidad de implantación de otro establecimiento perteneciente a la red. La exclusividad de oferta se refiere al respeto de la comercialización de los productos y servicios por ambas partes (franquiciado y franquiciador). A través de la exclusividad de aprovisionamiento, el franquiciador bajo determinadas condiciones, podrá exigir al franquiciado un aprovisionamiento exclusivo de sus productos o de los productos de terceros previamente designados.

En la transmisión de las mercaderías en los contratos de franquicia de distribución, el pacto de aprovisionamiento en exclusiva contiene una obligación cuya finalidad es el cumplimiento de una prestación que corresponde al franquiciado, actuando como un límite objetivo impuesto al mismo en su obligación de explotación. Por tanto, cabe calificarla como una obligación de carácter negativo para el franquiciado, pues este pacto beneficiar al franquiciador pues impide al franquiciado tomar bienes de una tercera empresa. Ahora bien, la existencia del pacto de exclusividad de aprovisionamiento de la mercancía condiciona el contenido de la obligación que debe de asumir el franquiciador. Si existe el pacto de exclusiva corresponde a dicho franquiciador la obligación de procurar la adquisición material de las mercancías por el franquiciado, inclusive permitiendo las denominadas entregas cruzadas o posibilidad del franquiciado de abastecerse de otros miembros u otros distribuidores autorizados. 

Por otra parte, ante la ausencia de este tipo de pactos de exclusiva el franquiciado se verá necesitado de garantizar la adquisición de unos cupos mínimos al franquiciador. Este extremo viene a significar que no siendo franquiciador distribuidor de directo de las mercancías, o de todas ellas, éste disponga de unos proveedores autorizados a los que el franquiciado habrá de acudir para aprovisionarse. 

El supuesto típico es que no exista aprovisionamiento exclusivo cuando el franquiciador no es el fabricante o productor directo de las mercaderías recurriendo, siendo obligación del franquiciador la puesta en contacto del franquiciado con el proveedor. En estos casos, el franquiciador tendrá la posibilidad de decidir la calidad que el proveedor tendrá que dar al franquiciado mediante la firma de un acuerdo, lo cual redundará en beneficio del franquiciado ya que éste no podrá recibir una mercancía de menor calidad, y también para franquiciador que conseguirá una homogeneización de sus productos. Sí faltara un acuerdo de esta naturaleza, el franquiciado podrá exigir una calidad de tipo medio, no pudiendo exigir una calidad excesivamente alta, ni los proveedores darla de calidad inferior.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, estos pactos no forma parte de los elementos naturales del contrato, sino que por el contrario, se trata de un elemento accesorio al mismo, constituyendo justa causa para la resolución del contrato de franquicia y asimismo, dan derecho a la parte agraviada a una reclamación por los daños y perjuicios sufridos, todo lo cual justifica un especial detalle de los operadores a la hora de redactar, interpretar y ejecutar este tipo de contratos. 

Veamos un ejemplo de este tipo de cláusulas de exclusividad en el aprovisionamiento:

“El Franquiciado venderá únicamente aquellos productos que hayan sido incluidos por el Franquiciador en la lista de productos autorizados para su venta. Esta obligación se refiere exclusivamente a los productos suministrados por El Franquiciador, de manera que El Franquiciado, podrá comercializar otros productos diferentes, pero en ningún caso, podrá comercializar productos que entren en competencia con los suministrados por El Franquiciador. En la duda, se obliga a solicitar autorización escrita a El Franquiciador escribiendo el producto que pretende comercializar. Sin embargo, el Franquiciador no se encontrará obligado al aprovisionamiento del Franquiciado en tanto éste no se encuentre al corriente de pago de todas las facturas que haya emitido el franquiciador o por los incumplimientos parciales del contrato que, en su caso, haya realizado el Franquiciado.”

El art. 2.2.e) del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia prohíbe el establecimiento de cláusulas de aprovisionamiento exclusivo que superen los 5 años, cuando los productos, que el franquiciado deba aprovisionarse obligatoriamente en exclusiva, representen más del 80% de sus compras totales. En caso de proveerse en el libre mercado, el franquiciado deberá asegurar un nivel mínimo de calidad, características y resultados concretos. Y en todo caso, los franquiciados pueden aprovisionarse entre ellos productos y servicios de la red – En el mismo sentido, el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

Por tanto, desde un punto de vista legal, el franquiciador puede imponer cláusulas contractuales de no competencia durante los cinco primeros años de vida de una franquicia, prohibiendo la venta de productos o servicios de otras marcas. Asimismo, puede obligar al aprovisionamiento de determinados productos en más del 80% del total de las compras, siempre que sea para mantener la identidad y reputación comunes a la red. Sin embargo, esta imposición no puede tener nunca una duración superior a 5 años, salvo que el local o terreno donde se ubique la franquicia sea propiedad del franquiciador o este lo haya arrendado a terceros y a su vez (subarrendado) al franquiciado. Transcurrido dicho periodo de tiempo el franquiciado quedará libre de esta obligación. 

No obstante, en la práctica mercantil suele suceder que este tipo de cláusulas de aprovisionamiento exclusiva terminen renovándose de forma automática. En este sentido, cabe señalar que, con independencia de la causa, cuando surjan conflictos relacionados con el suministro obligatorio de productos, hay que distinguir entre aquellos que son esenciales para la calidad o uniformidad de la oferta en toda la red de lo que son imposiciones que únicamente responden a intereses económicos del franquiciador. 

Desde una óptica jurídica, este tipo de cláusulas pueden ser declaradas nulas si el género no resulta esencial para mantener el buen nombre e imagen de la cadena y el objetivo oculto es tener un cliente cautivo obligado a comprar al franquiciador todo el abastecimiento – cláusulas negras las denomina el Reglamento UE 330/2010 De La Comisión de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. En este sentido, resulta aconsejable que el franquiciado tenga la obligación de abastecimiento exclusivo de los productos esenciales de la marca, pero no de los considerados superfluos, fijando en el contrato cuáles son esos productos esenciales que el franquiciado está obligado a comprar al franquiciador.

Ahora bien, en este sentido la doctrina jurisprudencial se muestra poco proclive a declarar la nulidad de este tipo de cláusulas. En efecto, en determinados pronunciamientos judiciales reconoce que la homologación de productos debe hacerla el franquiciador y, por tanto, no cabe la posibilidad de que los franquiciados contraten un proveedor alternativo sin previo consentimiento de aquella y que la obligación impuesta a los franquiciados de suministrarse a través de un operador logístico es legal, equitativa y no constituye ningún abuso de relación de dependencia” – cfr. entre otras, la SAP Barcelona de 18 de abril de 2010.

La fijación doctrinal de la Exceptio Non Adimpleti Contractus o de contrato no cumplido

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Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, obligándose las partes recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Según la doctrina jurisprudencial la virtualidad de las obligaciones bilaterales o recíprocas depende, no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad. 

Ahora bien, el aspecto más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción "non adimpleti contractus"). b) Compensatio mora. c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento) y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos). 

En las obligaciones recíprocas contractuales se entiende que está implícita una cláusula en virtud de la cual, si una de las partes incumple, el perjudicado, puede optar entre exigir el cumplimiento, o desentenderse y resolver el contrato”. El aforismo latino “exceptio non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido es una regla de equidad y un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en un contrato sinalagmático o de cumplimiento simultáneo de negarse a cumplir con su obligación contractual en el supuesto que la adversa no cumpla con su prestación previa o no ofrezca su cumplimiento y obedece a razones de estricta justicia. 

En este sentido, cabe conceptualizar este aforismo como un medio de oposición de carácter defensivo que se concede al deudor de una obligación recíproca para que pueda negarse legítimamente a la ejecución de la prestación por él debida, en tanto no se cumpla u ofrezca cumplir la prestación que legítimamente se le debe y su fundamento legal cabe deducirlo, entre otros, de los arts. 1.100 y 1124 CC. 

La Sentencia del Juzgado Primera Instancia 2 Huesca de 15 de mayo de 2002 expone claramente esta ausencia de un reconocimiento expreso en el Código Civil de este medio de oposición cuando sostiene que: “(…) Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adlmpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308, y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 Ene. y de 9 Jul. 1991, 3 Dic. 1992, 15 Nov. 1993, 21 Mar. 1994, 8 Jun. (dos resoluciones) y 29 Oct. 1996 y 22 Oct. 1997”.

La doctrina civilista clásica ha admitido y conceptualizado este medio de oposición como una manifestación de la fuerza obligatoria del contrato, pues permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte. El ilustre profesor Castán Tobeñas señalaba que: “si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de los usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpletis contractus)”.

Sin embargo, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quién ha aceptado, sin ambages, la virtualidad de esta figura y ha construido la doctrina entorno a su naturaleza jurídico-procesal, los presupuestos objetivos de aplicabilidad y, en definitiva, la construcción de los perfiles que delimita el contorno de la misma. Los pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal, muy copiosos en esta materia, se ha mostrado siempre partidarios de admitir esta figura configurándola como un medio de defensa frente a la demanda de cumplimiento – cfr. SSTS de 15 de marzo de 1976, 18 de abril de 1979, 10 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 21 de marzo de 1994, 8 de junio de 1996, 29 de octubre de 199632, 22 de octubre 199733, 18 de marzo de 1998, 7 de octubre de 2005, 5 de junio de 2007 y 1 de octubre de 2010, entre otras. 
Cómo acertadamente afirma la STS de 4 de marzo de 2013 la doctrina sobre la excepción de incumplimiento contractual se halla expuesta en la STS 294/2012, de 18 de mayo, en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.

En primer lugar explícita el concepto de cumplimiento de la obligación. 

“En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SSTS de 26 de junio de 2002, RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002, RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999, RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992, RJ 1992, 9997).”

En segundo lugar, puntualiza las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil. 

“(…) En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio (STS de 5 de noviembre de 2007, RJ 2007, 8646).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se sumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato (STS de 20 de diciembre de 2006, RJ 2007, 384).” – cfr. STS de 7 de mayo de 1979 que justifica la existencia de esta exceptio y reflexiona sobre su aplicación. 

Por otra parte, la jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La STS de 27 de marzo de 1991 argumenta que: 

“… los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido exceptio non adimpleti contractus y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo exceptio non rite adimpleti contractus, excepciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia (…)” – cfr. SSTS de 14 de junio de 2004, 28 de mayo de 2009, 11 de marzo y 4 de abril de 2011, entre otras muchas.

La STS 949/2011 (Sala 1) de 27 de diciembre que: 

“Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia (…).” – cfr. SSTS de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005.

La SAP de Barcelona (s. 17ª) de 15 de septiembre de 2011 explícita los efectos que conlleva esta distinción afirmando que:

“En este orden de cosas la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus. Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato- y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88; 16-4-91; 3-6-93). En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.”

Retomando la temática de la excepción por incumplimiento contractual, la doctrina jurisprudencial aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 en la que se afirma que:

"(…) La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999 [RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991 [RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.). 

De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» (Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996 [RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2451], 21 de marzo de 2003 [RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998, 4130], entre otras) ".

La SAP de Las Palmas (s. 5ª) de 27 de octubre de 2011 vincula esta excepción a la acción resolutoria en base a estas razones: 

“La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, pues la excepción de contrato no cumplido aparece ligada a la "acción de cumplimiento" dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embargo la oponibilidad de la exceptio a la "acción de resolución" por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un "supuesto especial" coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimiento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista).

La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presentan, sin embargo, substanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos, como a sus presupuestos:

1.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular; pero también lo es que, mientras la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

2.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte".

La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". Señala a este respecto la Audiencia Provincial de Madrid, en la antes citada sentencia, que “En tales términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de 7 de febrero de 1984, 21 de octubre de 1989, 21 de febrero de 1991, 29 de abril de 1994 y 29 de marzo de 1995, la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria A la aplicación de la exceptio a la resolución se refiere también la sentencia de 10 de enero de 1994. Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado.

Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria al contratante que incumple sus obligaciones - SS.T.S.de 19 de mayo de 1992, 3 de junio de 1993 y 5 de octubre de 1993 -- y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro - SS.T.S. de 25 de octubre de 1988, 20 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1991, 3 de junio de 1993 y 4 de julio de 1994 --, reconociéndola en cambio a éste último - SS.T.S. de 5 de junio de 1989, 15 de junio de 1989, 3 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1993, por todas--. “

En todo caso, para que frente a la acción resolutoria pueda prosperar la excepción de contrato no cumplido, o defectuosamente cumplido, el Tribunal Supremo exige que el incumplimiento del actor no haya ocurrido como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante. Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1a, de 19-2-2004, no 71/2004, rec. 883/1998, y las que en la misma se citan, cuando afirma: “Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala la de que, para el éxito de la acción resolutoria implícita, establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil, es preciso que quién la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, el requisito de que no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (entre otras, SSTS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 16 de abril y 24 de mayo de 1991)”.

Por último es necesario apuntar que resulta necesario que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe. Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución -o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal.

Como puso ya de relieve la sentencia de 15 de marzo de 1979 "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso", anadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación lo demás bien ejecutado".

También las sentencias de 17 de abril de 1976, 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias de 25 de noviembre de 1985, 25 de noviembre de 1992, 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuoso o simplemente irregular.”

En cuanto a los presupuestos exigibles para el ejercicio de su aplicación, de un análisis detallado de la jurisprudencia, cabe señalar los siguientes:

1.- Obligaciones recíprocas.- La reciprocidad en las obligaciones constituye un primer requisito. En este sentido, los artículo 1.124 y 1.100 CC explican que tanto la figura de la resolución y de la compensación de la mora se aplica en aquellas obligaciones de carácter “recíprocas”, sin explicar claramente qué se debe entender por aquella reciprocidad. La jurisprudencia, aclara esta duda, afirmando la STS de 8 de julio de 1954 que: “El artículo 1.124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no solo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que las obligaciones de cada una de ellas hayan sido queridas como equivalente de la otra». A su vez, la STS más reciente de 17 de junio 1994179 señala que “…es bilateral o recíproco el contrato “que se basa en la contraposición de dos prestaciones” […] entre sí enlazadas de un lado y otro y unidas por la nota de lo sinalagmático”. Por tanto, no será posible ejercitar la excepción de contrato no cumplido sobre el incumplimiento de aquellas obligaciones que no tengan el carácter de recíprocas o interdependientes.

2.- Obligaciones de cumplimiento voluntario.- La figura exige para su aplicación que nos enfrentemos ante obligaciones de cumplimiento simultáneo y por ende no exista un término a favor de quien demanda el cumplimiento. Si una de las partes tiene a su favor un plazo, por lo que pudiendo invocar a su amparo la excepción de contrato no cumplido, no puede en cambio serle opuesta cuando pretenda precisamente obtener el previo cumplimiento de la otra parte; goza de una situación tan privilegiada que dicho beneficio del término, combinado con la excepción, le situaría en la posibilidad legal de obtener su pretensión; aunque por las circunstancias concurrentes no pudiere cumplir, por su parte, su prestación.

3.- Incumplimiento obligacional resolutorio.- Ante el deber de cumplir exactamente la prestación debida, el obligado puede dejar totalmente incumplida la obligación, siendo ésta la situación más extrema de incumplimiento o puede cumplir ciertas prestaciones dejando incumplidas otras; puede cumplir pero con retraso o puede incurrir en el cumplimiento defectuoso de la obligación. Como señala la STS de 22 de octubre de 1997, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en un verdadero, real y efectivo incumplimiento de una obligación contractual:

“(…) en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, y aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin.

4.- Exigencia del principio de buena fe.- La buena fe se reconoce en su artículo 7.1 CC señalando: “Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe”. La importancia de este principio radica principalmente en que cuando no es respetado existe, casi siempre, por contrapartida un abuso del derecho, conllevando un daño a la contraparte. En el ámbito de la excepción de contrato no cumplido, este principio actúa como límite para su ejercicio, con el fin de que no se abuse de su acción y por ende no se produzca un daño a la contraparte que se opone. En nuestra jurisprudencia se ha entendido que es contrario a la buena fe el ejercicio de la exceptio, cuando la prestación no ejecutada por el demandante tiene carácter accesorio; o, cuando refiriéndose a una obligación principal, el incumplimiento tiene escasa gravedad – cfr. SSTS de 15 de marzo de 1979, de 17 de abril 1976, de 13 de mayo 1985, de 10 de mayo 1989 y 27 de marzo 1991, entre otras.

En resumen, el ejercicio de la exceptio non adimpleti contractus requiere la existencia de relaciones sinalagmáticas donde las prestaciones deben cumplirse simultáneamente, debiendo excepcionarse frente a obligaciones básicas de los contratantes, por lo que queda vetada frente a obligaciones adicionales o accesorias dentro de la urdimbre de la relación contractual. El incumplimiento ha de tener un carácter esencial que impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato o frustren las legítimas expectativas de la parte. Otro de los requisitos que deben concurrir para que se aprecie la excepción hacen referencia a la persona del acreedor o actor y la obligación que le compete en la relación sinalagmática. Ésta ha de ser vencida, exigible y no satisfecha, sin que se haya cumplido ni haberse hecho oferta de cumplimiento de la misma. Asimismo y como condición necesaria se postula que el ejercicio de la excepción ha de realizarse conforme a las exigencias de la buena fe por la parte contractual que la oponga.

Para finalizar, señalar que la reciente STS, Sala Primera, de 8 de enero de 2013, siendo ponente el Magistrado-Juez Sr. F.J. Orduña Moreno, ha interpretado la relación de la facultad de suspender el pago del precio en la compraventa, regulada por el artículo 1502 del Código Civil, con los incumplimientos contractuales (exceptio non adimpleti contractus), determinando que la ‘excepción de contrato no cumplido’ no es aplicable si el comprador conocía las condiciones del inmueble, como es un usufructo vigente.

Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de la demanda interpuesta por un vendedor que, ante el impago del precio de la compraventa, resolvió el contrato, solicitando la declaración de la validez de la resolución realizada extrajudicialmente. El demandado comprador, que conocía en el momento de celebración de la compraventa que existía un usufructo vitalicio a favor del abuelo del vendedor y que había recibido la posesión del inmueble, excepcionaba en el procedimiento que el contrato no era válido y que el vendedor no había cumplido sus obligaciones. La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación entendiendo que el vendedor había realizado actos que acreditaban su disposición de cumplimiento. El comprador interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, que ha sido desestimado por la Sala por no respetar los hechos probados de la sentencia en orden al cumplimiento llevado a cabo por el vendedor. La Sala reitera también su doctrina sobre la función del recurso de casación como unificadora en la interpretación del Derecho, sin que pueda convertirse en una tercera instancia.

En la sentencia se confirma que el comprador tuvo pleno conocimiento de la existencia del usufructo en el momento de la celebración del contrato. Por tanto, el riesgo se había asumido sin que su consentimiento estuviera viciado, siendo válido el contrato. Este conocimiento, conforme a reiterada doctrina de la Sala, impedía la posibilidad de suspender el pago del precio amparada en el artículo 1502 del Código Civil. 

La sentencia interpreta que el artículo 1502 del Código Civil permite suspender el pago del precio si el comprador puede ser perturbado en su posesión o dominio, pero no cuando esta situación se conoce en el momento de celebrar el contrato, ni cuándo se ha afianzado la devolución del precio. También señala que el riesgo de la perturbación del vendedor ha de afectar a una obligación esencial del contrato, dado su carácter sinalagmático y la reciprocidad de las prestaciones y que, por tanto, la posibilidad de suspensión del pago del precio no puede relacionarse con todo incumplimiento contractual.
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