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La Institución de la Serventía en el Derecho Foral español

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Este mes lo dedicaremos a exponer diversos temas relativos a la posesión y los derechos reales. Comenzamos la exposición analizando brevemente la serventía, una figura jurídica de carácter consuetudinario reconocida en el ámbito del Derecho Civil de las Islas Canaria, Asturias y Galicia. 

Como decimos, la serventía es una institución consuetudinaria aplicable en el ámbito de las Islas Canarias gracias a la STS 10 de julio de 1985 y puede ser considerada como un simple camino, pasillo, corredor o porción de terreno transitable del que se sirven los colindantes, y que discurre por terrenos de propiedad particular de cada uno de ellos, con la finalidad de acceder a camino público. La STS de 14 de mayo de 1993 ahonda en la naturaleza jurídica de la figura al establecer que: “obliga a todos y cada uno de los colindantes a respetar el paso de los demás por el camino constituido sobre terrenos de la propiedad particular de todos ellos”.

Desde un punto de vista material, la serventía es la franja de terreno existente, generalmente, entre fincas colindantes cedida voluntariamente y de mutuo acuerdo por los propietarios de las mismas para crear un camino de servicio particular, formada a partir del retranqueo de los linderos de dichas fincas. En ocasiones puede constituirse entre fincas colindantes pero no por la línea de colindancia, sino atravesándolas. Desde un punto de vista jurídico, la serventía es un derecho de paso, de carácter indivisible, sin asignación de cuotas, cuya titularidad corresponde en régimen de comunidad de uso y disfrute a los propietarios de las fincas que han cedido terreno para crearla y que se sirven de ella.

La serventía es una figura jurídica atípica, con caracteres netamente distintos de la servidumbre de paso, y que consiste, según afirma la referida sentencia de 1985 en un paso o camino: "constituido sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, teniendo éstos el derecho a usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su extinción, reducida sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización, justo en la forma como desde tiempo inmemorial se viene realizando" - cfr. Sentencia Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 6 de octubre de 1985, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3 de diciembre de 1986 y STS de 26 de marzo de 1987.

En este sentido, la referida STS de julio de 1985 declara que: "la serventía es una institución distinta de la servidumbre de paso propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la serventía que sólo se refiere a camino privado sin requerir la existencia de fundo sirviente y dominante...". 

La servidumbre como derecho real limitado de goce, constituye un gravamen que se impone sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño y que requiere la existencia de dos predios pertenecientes a dos propietarios distintos. Por el contrario, la serventía no puede calificarse como un gravamen sobre la propiedad ajena, ya que no requiere para su existencia de fundo sirviente y dominante. 

En la serventía no se da el carácter de gravamen de la propiedad que es propio del derecho de servidumbre, sino concurrencia en el ejercicio de un derecho al uso y goce, derecho cuya titularidad, a efectos del paso, se atribuye a todos los colindantes con el mismo. La comunidad de goce y disfrute que la serventía representa y el derecho de servidumbre - en su modalidad de paso - constituyen situaciones jurídicas con caracteres netamente distintos, mas ambas contribuyen a la satisfacción de un mismo interés económico general, en relación con el mejor aprovechamiento y explotación de los bienes. 

En el Derecho Civil de Galicia la serventía tiene su origen en la necesidad de paso a unas fincas, todas ellas de propiedad privada, pero que no gozan de acceso propio a camino público y se encuentra positivizada en los arts. 76 a 81 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, del Derecho Civil de Galicia. El art. 76 define la serventía como: “paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios.” 

De esta forma, la serventía se considera como un camino privado de titularidad común, privado, y sin asignación de cuotas, cualquiera que fuera lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución. Por ello, se configura como un tipo de comunidad germánica, sin cuotas y de naturaleza indivisible, en la que no cabe hablar de predio dominante o sirviente, precisamente por su carácter contrario a la titularidad privada. De este modo, todos los colindantes, propietarios no exclusivos, tendrán derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los diversos predios.

La serventía recogida por primera vez en el art. 30 Ley 4/1995 y omitida en la Compilación de 1963, su existencia y vigencia en Galicia ya había sido reconocida con anterioridad por los Tribunales como una figura diferente de la servidumbre de paso, lo que permitió su reconocimiento en litigios actuales sin que ello supusiera aplicación retroactiva de la nueva legislación – cfr. Sentencias Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2001, 22 de febrero de 2002, 22 de marzo de 2005. 

De acuerdo con los postulados doctrinales, la serventía supone la existencia de un acceso de servicio a varias fincas, que no es camino público sino privado, pero que no constituye servidumbre o carga real sobre los distintos predios que atraviesa, sino cotitularidad común y sin asignación de cuotas de los que aportan terreno para su formación, cualquiera que sea la parte que cada uno cede para su constitución, que puede ser propietario único que divide la finca entre varios – cfr. STSJG de 16 de diciembre de 1998 y 14 de diciembre de 1999. Por eso la contribución a los gastos de conservación del camino lo es a partes iguales, tal como establece el art. 80 LDCG: “Todos los partícipes están obligados a contribuir, a partes iguales, con los gastos de conservación de la serventía en los términos que acuerde la mayoría.”

Por tanto, desde esta perspectiva, para todos los colindantes con el camino y copropietarios del mismo en un derecho de uso, disfrute y posesión común del camino sin que nadie pueda impedir el acceso ni sean de aplicación los criterios propios de la servidumbre de paso sobre presunciones de libertad de los fundos, necesidad de título de adquisición, ni se pueda hablar de predio dominante o sirviente, ni de propiedad exclusiva del mismo ya que la serventía está constituida sobre terrenos que fueron de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, quienes vienen obligados a respetar el paso de los demás por el camino, sin que el mismo pueda ser alterado sin el consentimiento unánime de los copropietarios - art. 81 LDCG -, y sin posibilidad de acción de división - art. 79 LDCG.

El problema fáctico que se presenta viene relacionado con la existencia de un camino de servicio y consiste en determinar si nos encontramos ante el ejercicio del contenido propio de una servidumbre de paso o de una serventía. El artículo 78 LDCG lo resuelve mediante el establecimiento de unas presunciones iuris tantum a favor de la serventía en determinados supuestos: “Salvo prueba en contrario, se presume la existencia de serventía: 1º) Si las fincas forman o formaron parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo. 2º) Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o alguna de las fincas resultantes. 3º) Si el camino aparece referido como colindante en los títulos de las fincas que se sirven por él. 4º) Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público.”

La SAP de Lugo de 12 de diciembre de 2008 expone la doctrina sobre esta materia: 

“(…) interrelacionan dos instituciones típicas del derecho civil especial de nuestra CCAA, respectivamente reguladas en los capítulos V y VII del Título VI de la ley 2/06, de 14 de junio de derecho civil de Galicia EDL2006/83329 , esto es, dentro de la regulación de los derechos reales: "Das agras e dos vilares" (arts. 71-74) y "Das serventías" (atrs.76-81). La nueva normativa no es óbice a una consolidada jurisprudencia de nuestro TSJ de la que necesariamente hemos de partir. "Si estos dos hechos se prueban, el camino ha de ser reputado necesariamente como serventía" (sentencias del TSXG de 22 de julio de 1994 y 29 de julio de 1998 (1998\10420), a saber: "que las fincas formen o hayan formado parte de un agro, agra o vilar y la continuidad del uso" (STSJ 21/06, de 5 de junio). Es la presunción que hoy se recoge en el art. 78.1 de la ley. Precisó, además, en la 13/02, de 22 de marzo que: "Conviene detenerse un momento en el análisis de dicha expresión legal, uso continuo, porque ha dado lugar a diferentes opiniones doctrinales. La Sala entiende al igual que lo ha entendido la sentencia recurrida, que uso continuo en la acepción legal significa tanto como que el camino siga utilizándose, que permanezca, aunque no se utilice siempre, pues, como vimos, ésa es su condición legal. Lo que en ningún caso quiere decir uso continuo es uso incesante como pretende el recurrente, a semejanza de las servidumbres continuas (art. 532 Código Civil EDL1889/1), pues ello sería convertir las serventía de agra en un imposible jurídico. Lo relevante es pues, la permanencia del camino como realidad física y su utilización más o menos periódica para, si existe o existió agro, agra o vilar, presumir su condición de serventía o servicio. La expresión legal uso continuo, obedece a que existe una modalidad de agro o agra, la de aprovechamiento (de ano e vez) o (de unha sóa folla), a la que, por cierto con técnica legislativa poco afortunada, se refiere el artículo 32 de la Ley, en la que los pasos o caminos se regulan por la costumbre, ya que pueden ser cambiantes e incluso objeto de cultivo, restando únicamente el paso a pie durante una gran parte del año. Para estos últimos los del art. 32, no rige la presunción de serventía del artículo anterior, pues propiamente no se puede hablar de caminos permanentes, ya que su uso no es continuo, en la expresión legal. Dichos pasos, los de la serventía del art. 32, por no ser permanentes, o de (uso continuo), tienen un tratamiento diferenciado, regulándose por la costumbre, y a ella habrá que estar en cada paso para determinar su vigencia, itinerarios, y modos de utilización. En la 7/03, de 26 de febrero:"Y en la de 24-6-2002 que (Estos caminos, los de serventía alternativa de agra del art. 32 LDCG ( y LG 1995/184), por no ser de uso continuo o permanentes, tienen, pues, el tratamiento diferenciado que deriva de su sometimiento a las costumbre, y a ella habrá que estar en cada caso para determinar, en particular, sus modalidades de utilización a los que se contrae el régimen jurídico básico de esta modalidad de serventía de agra caracterizada sobre todo por ejercitarse el paso alternativamente al ser cultivado el terreno de tránsito).", precisando en la misma que: "El origen de las serventías pudo estar en las agras, como ya establecimos en otras resoluciones de ésta Sala, hoy tiene dicha institución identidad propia (art. 30 de la LDCG) independiente de aquéllas, que por cierto están en desuso en la forma actual de cultivo del campo gallego, restando únicamente los antiguos pasos para el actual aprovechamiento independizado de las diversas parcelas."
En cuanto al Derecho Foral Asturiano, todo lo dicho es perfectamente extrapolable a este ámbito geográfico. Sobre esta cuestión la SAP de Asturies 339/2003 de 9 de setiembre, expone que:
“Para no reiterar los argumentos, tan sólo añadir por lo que se refiere al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que en la palabra serventía, cuando señala los lugares en donde existe tal institución, no los precede de abreviaturas como "ant" (anticuada), "desus" (desusada) o "p. us" (decaído en su uso pero formando parte de la lengua tradicional), y puesto que menciona, además de Canarias, Cuba y Méjico, Asturias, supone que no sólo ha existido sino que puede hoy todavía encontrarse como existente en territorio del Principado. El hecho de no recoger a Galicia es más que nada un olvido ratificado desde el momento en que la inclusión de Cuba y Méjico presupone su extensión a estas tierras americanas por la emigración española, en gran medida gallega. Debe decirse también no obstante, que el Diccionariu de la Llingua no recoge dicho término. Y desde un punto de vista estrictamente judicial, también añadido a lo que la propia sentencia expone sobre la cuestión, puede señalarse que la resolución de esta misma Sección de 29 de enero de 1996, con cita de la del Tribunal Supremo de 10-7-1985, acoge su definición como "vía utilizada por cada uno de los colindantes con derecho a usarla y disfrutarla en común, a los efectos del paso, pero sin que se admita la propiedad sobre ella ni conceda el derecho individual a pedir su extinción, salvo el de renunciar a su utilización, según costumbre inmemorial de la comarca", y señala se trata de una "especialidad local del derecho de paso, perfectamente posible en el marco de las particularidades asturianas". En fechas posteriores a aquella, pueden citarse de la Audiencia Provincial de Oviedo otras tres sentencias, dos de ellas de la Sección 6ª, las de 27-11-2000 y 19- 11-2001, y la tercera de la Sección 5ª, de 27 de junio de 2001, que aunque en este caso la rechaza, lo es por falta de prueba y no porque se asegure la imposibilidad de entenderla existente en este territorio, pues una cosa es la proliferación de figuras como la debatida -cuestión que no se pretende-, y otra su plena extinción. En este sentido sí podría sostenerse el criterio de la apelante para zonas como la Comunidad de Castilla y León con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 20 de julio de 1999, y por el contrario, las Audiencias de Lleida en sentencia de 8 de enero de 1999 y de Badajoz, de 12 de mayo de 2000, de forma implícita la primera y a través de un "ob iter dicta" la segunda, entienden posible su asentamiento en cada uno de estos territorios.”

La SAP de Oviedo de 30 de julio de 2013 que: 
“La serventía, como se recuerda en la sentencia de 26 de enero de 2.001 dela Audiencia Provincial de Soria, es institución reconocida por << las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 (RJ 1985, 3967) y de 14 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3683). Estas sentencias se remiten al Diccionario de la Real Academia para definirla, como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos», y resaltan que es distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la «serventía», que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales a la servidumbre; se constituye sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, y éstos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos de paso, no pudiendo hablarse de propiedad de las mismas >>. Al propio tiempo en la sentencia de 9 de septiembre de 2.003 de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con cita de otra de la misma Sección de 29 de enero de 1996, que, a su vez, cita la del Tribunal Supremo de 10-7-1985 (RJ 1985, 3967), literalmente se lee: >. Pues bien, a la vista de la anterior definición jurisprudencial, la existencia de la serventía presupone la existencia de su necesidad y utilidad como medio de acceso, en este caso, cuando menos a la casa o finca de la demandante, lo que no se aprecia, ya que, aparte de lo contradictorio que en cierto modo resulta sostener la propiedad del terreno primero y, después, la existencia de la serventía, lo que lo actuado revela es que la huerta de CASA000, lindante con dicha CASA000, tiene un espacio, que no es el terreno litigioso, que permite el acceso a la huerta o huerto, como así queda puesto de manifiesto en la diligencia de reconocimiento judicial, lo que hace innecesario el paso por donde pretende la parte apelante.”

Los Derechos Reales in faciendo y las Obligaciones propter rem

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El estudio de los derechos reales constituye la disciplina conocida como Derecho de Bienes, que aparece como una parte diferenciada del Derecho Civil. El Derecho de Bienes se integra en el llamado Derecho Civil Patrimonial, dónde se regula la titularidad y goce de los bienes, correspondiendo al Derecho de Obligaciones el tráfico jurídico económico, la transmisión de los bienes y las prestaciones de servicios. En este sentido, en una primera aproximación cabe definir el derecho patrimonial como el conjunto de principios y normas que regulan los derechos y obligaciones de contenido total o parcialmente económico que pueden integrar el patrimonio de las personas humanas. 

El profesor Roca Sastre define los derechos reales como: “un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa imponiendo a todos un deber de respeto y abstención” y que se caracterizan por ser inmediatos, absolutos. Mediante la primera se alude al poder directo e inmediato sobre la cosa que tiene el titular de un derecho real, de suerte que puede ejercerlo sin necesidad de mediación o intervención de otra persona. Mediante la segunda nos referimos a la eficacia erga omnes del derecho real, ya que su titular puede exigir a toda la colectividad respetar el mismo, y abstenerse de actuaciones contrarias o perjudiciales a su titularidad.

Sin embargo, no debemos olvidar, que una característica básica de los derechos reales es su inmediatividad, que implica que el titular de un derecho real lo ejercita sin necesidad de intervención ajena. Por ello no hay un sujeto pasivo determinado sino que lo es la colectividad, que tiene un deber genérico de respeto y abstención. Pero esta regla general tiene excepciones: hay situaciones en que aparte del deber general de respeto se impone a un sujeto pasivo determinado la obligación de llevar a cabo una concreta prestación en beneficio o al servicio del titular del derecho real constituido. Dicha prestación es complementaria y accesoria, pero prestación en sentido técnico y propio. En nuestro Código Civil encontramos los siguientes ejemplos:

El artículo 533 prevé servidumbres positivas que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de hacer alguna cosa (lo que en Roma se conoció como servidumbres oneris ferendi). Los artículos 1604 y siguientes recogen como esencia del derecho real de censo la obligación del censatario de pagar un canon o pensión al titular del derecho de censo o censualista - su origen, en este caso es germánico se encuentra en las llamadas reallasten, que son cargas reales aparejadas al disfrute de un fundo.

La doctrina se divide sobre la conveniencia de crear una categoría jurídica específica para integrar estos derechos reales. Algunos autores así lo consideran, bautizando estos supuestos como Derechos reales in faciendo. Otros autores entienden que en estos supuestos existe un derecho real como cualquier otro, pero al que se yuxtapone una Obligación Propter Rem – cfr. arts. 395, 575, 599 CC y 9 LPH.

Las obligaciones Propter Rem hacen referencia a que el obligado a una determinada prestación no se encuentra determinado sino que viene establecido por quién sea el titular en cada momento del derecho real y pueden ser definidas como aquellas obligaciones en las cuales el deudor aparece determinado por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa. Según la doctrina y jurisprudencia son caracteres de estas obligaciones propter rem: - cfr. SAP de Madrid, Sección 19ª de 2 de diciembre de 1998.

1.- La accesoriedad de una determinada titularidad jurídico real.

2.- La especial designación del sujeto pasivo, a través de la titularidad de un derecho real. 

3.- La renuncia y abandono liberatorio.

4.- La transmisión de la obligación por transmisión del derecho real, sin que sea preciso una especial voluntad encaminada a producir la transmisión pasiva de la obligación, sino que basta la voluntad de transmitir el derecho real para que a tal transmisión acompañe la de las obligaciones.

La fuente de estas obligaciones puede ser legal o convencional. En referencia a las obligaciones propter rem legales encontramos en el art. 9, letra e) de la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Propiedad Horizontal el paradigma de las mismas. En este precepto se establece la responsabilidad y afección del inmueble por los gastos generados correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior, que ostentan la condición de preferentes a efectos del art. 1923 CC.

Seguidamente en nuestro Código Civil aparecen asimismo determinados supuestos de obligaciones legales propter rem. El art. 1907 señala que: “El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias”. 

El art. 1908 que: “Igualmente responderán los propietarios de los daños causados. 1º. Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2º. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 3º. Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4º. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen”).

El art. 389 que: “Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída… Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo” y el art. 390 que: “cuando algún árbol corpulento amenazase caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol estará obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad”, imponen una obligación de responsabilidad por el hecho de ostentar una determinada titularidad jurídico-real, cuya responsabilidad se transmite por la transmisión misma del derecho real, y del que sólo cabe liberarse (art. 395 CC) renunciando a la parte que le perteneciere, que como sabemos en el caso de los elementos comunes (art. 396 CC), no lo pueden ser de forma separada o independiente de un piso o local perteneciente a una Comunidad, sino que son anejo inseparable del mismo.

LA STS de 9 de Junio de 2010 entiende que una dación en pago, seguida de una adjudicación en pública subasta es sencillamente un embargo sobre una finca en proceso de ejecución, por una obligación que el Supremo califica de propter rem ex artículo 9 LPH, que el propietario de la finca embargada conocía.

La STSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 14 diciembre, de 2007, refiriéndose a la entidad urbanística de conservación, les otorga carácter propter rem, respecto de las obligaciones de los propietarios, manifestando que:

“Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, 'asociaciones propter rem', tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de 'publicidad' del procedimiento y toma de acuerdos y 'sistema democrático' en la adopción de decisiones. .. los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización".

La similitud doctrinal de la cesión gratuita del usufructo y la donación

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El Usufructo es un derecho real tendente a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos o, en palabras del jurisconsulto romano Paulo: “Ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia” - Paulo, Julio (180-235 d.C.), Jurisconsulto de la antigua Roma, considerado como uno de los padres del Derecho romano, fue uno de los cinco autores clásicos cuyas opiniones conservaron durante mucho tiempo carácter legal, lo que se conocía como ley decitas (Fuente: texto extraído de www.mcnbiografias.com). El Código Civil define el usufructo en su artículo 467: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.” El art. 561-2.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, lo define como: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa.”

El artículo 468 del Código Civil establece que el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción – cfr. art. 561-3.1 del Código Civil de Cataluña: “El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.” El Usufructo voluntario es el constituido por un negocio jurídico mortis causa, o inter vivos, este a título gratuito a título oneroso, pudiéndose hacer como transmisión o como reserva. La capacidad será la correspondiente al negocio jurídico constituyente, teniendo en cuenta que es de disposición. El usufructo legal, tras la reforma del Código civil de 13 de Mayo de 1.981, queda solamente el que corresponde como legítima al cónyuge viudo, regulado en los artículos 834 y ss. y asimismo se puede constituir el usufructo por usucapión aplicando las reglas de ésta.

Pues bien, la reciente STS de 26 de mayo de 2014, reiterando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que:”la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.“ 

Un requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario. Tanto esta STS 26 de mayo de 2014 como la STS de 22 de abril de 2013 afirman que: “la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC.”

STS 26 de mayo de 2014. F.J. Segundo: 

“Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995, y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999, y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC núm. 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009 ). La sentencia que se cita por el recurrido, núm. 1349/2006 de 21 de diciembre, RC núm. 4518/1999, fue dictada en un proceso sobre arrendamiento de una finca rústica y en ella todas las cuestiones relativas a la existencia o no de un usufructo se examinaron desde la perspectiva -planteada por los allí recurrentes de existencia de un fraude. En esta sentencia no se examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron. Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013, que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC.”

LIBRO RECOMENDADO – COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL - RODRIGO BERCOVITZ

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Advertencia.- Las recomendaciones realizadas en este blog sobre bibliografía jurídica no se publican con fines promocionales ni publicitarios. El autor no mantiene ninguna relación empresarial con la editorial o con la librería enlazada. La publicación obedece a criterios puramente altruista. 


COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL (4ª ED.). Autor: RODRIGO BERCOVITZ. Editorial: ARANZADI. Año 2013


Resumen:

Privado (persona, familia, sucesiones, propiedad, obligaciones, contratos) se solucionan recurriendo al Código Civil. Este es además base esencial del razonamiento jurídico. De ahí que pueda seguir siendo considerado como "ley de leyes". Estos comentarios constituyen un instrumento indispensable para su mejor conocimiento. Además sirven como introducción, breve pero rigurosa, al estudio de las principales figuras e instituciones de nuestro Derecho Privado. Los comentaristas han renunciado a la erudición y al debate, limitando su comentario a una exposición breve y sucinta del contenido normativo de cada artículo a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina acreditada, que se actualiza en esta cuarta edición. Exposición breve y sucinta del contenido esencial de cada artículo a la luz de la más reciente jurisprudencia y de la doctrina más autorizada. Obra actualizada y puesta al día. Con comentarios que glosan la jurisprudencia que ha precisado al alcance y sentido de cada precepto (TC y TS).

Datos del Libro: 
  1. Nº de páginas: 2688 págs.
  2. Editorial: ARANZADI
  3. Año edición: 2013
  4. Plaza de edición: PAMPLONA (NAVARRA)

Esta excelente obra se puede conseguir aquí

La pignoración de derechos de crédito en nuestro ordenamiento jurídico

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La prenda es un derecho real de garantía en cosa ajena que implica la entrega de la posesión de la cosa pignorada al acreedor o a un tercero, que se constituye, por el deudor o un tercero, en garantía de una obligación, y que da derecho al acreedor a promover la venta de la cosa empeñada para obtener el cumplimiento de la obligación garantizada. El Código Civil regula la prenda en los artículos 1863 a 1874 y le son aplicables las disposiciones previstas en los artículos 1857 a 1862.

El objeto principal de la prenda de derechos de crédito es el derecho que el pignorante tiene a recibir una prestación, normalmente consistente en un derecho de cobro, sin que haya una mención específica en el Código Civil a la pignoración de créditos entendida como garantía real que, a la postre, no deja de ser una construcción jurisprudencial negada su admisibilidad en un primer momento y admitida de forma constante a partir de la STS de 19 de abril de 1997. Sin embargo, cabe señalar que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal reconoce expresamente la prenda de créditos en el artículo 90.1 que reconoce en su número 5º la prenda de valores y en su número 6º tanto la prenda de créditos como la prenda de créditos futuros.

En efecto, el Código Civil sólo prevé la prenda de créditos incorporados a títulos-valores. En este sentido, El art. 1.872.2 del CC reconoce indirectamente la prenda de derechos de crédito incorporados a un título-valor al remitirse a los arts. 322 y ss. del CCo a efectos de la enajenación forzosa. No obstante habla de aquellos supuestos en los que la prenda “consistiere en valores negociables” y, en la práctica y también desde un puesto de vista normativo terminológicamente se habla de prenda de valores o valores negociables (sin perjuicio de la posibilidad de constituir prendas sobre otros instrumentos representativos del capital que no tengan esta consideración, como las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada, susceptibles de ser pignoradas, como prevé expresamente en sus arts. 106.1 y 132 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y no de prenda sobre derechos de crédito incorporados a títulos-valores. 

Sin embargo, el código civil catalán si recoge de forma expresa en su arts. 569.12 del Libro V: “El derecho de prenda, que puede constituirse sobre bienes muebles, valores, derechos de crédito o dinero en garantía del cumplimiento de cualquier obligación y faculta al acreedor para poseerlos, por él mismo o por una tercera persona si se ha pactado, y, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, para solicitar la realización del valor” y 569.13 del mismo Libro: “La prenda de créditos debe constituirse en documento público y debe notificarse al deudor o deudora de crédito empeñado la posibilidad de pignorar créditos.”

Tradicionalmente ha existido un amplio debate doctrinal y jurisprudencial sobre la posibilidad de pignorar los derechos de crédito por cuanto, como hemos reseñado, no existía una regulación específica de la misma. La discusión doctrinal en Derecho comparado, en relación con la prenda de derechos de crédito, siempre ha girado en torno a la calificación de dicha garantía bien como real, bien como personal y su oponibilidad frente a terceros. El gran problema para la construcción de la figura jurídica de la prenda de créditos en el ordenamiento jurídico español no ha sido otro que la inexistencia de normativa en el Código Civil que dio lugar a no pocas reflexiones doctrinales y resoluciones jurisprudenciales. 

Como señalamos más arriba, en un primer momento, varias sentencias del Tribunal Supremo negaron la oponibilidad frente a terceros y la aplicación del art. 1.922 del Código Civil a las cesiones realizadas con fines de garantía. En este sentido, la STS de 27 de diciembre de 1985 niega el carácter real de la prenda de créditos, la oponibilidad frente a terceros y la aplicación del orden de prelación del art. 1922.2 del Código Civil. Además pone de manifiesto la necesidad de que los derechos de crédito dados en prenda aparezcan documentados en títulos-valores. Así, en las alegaciones contenidas en dicha sentencia se afirma que al referirnos a las imposiciones de dinero a plazo fijo, no podemos hablar de contratos típicos de prenda “ya que los derechos que entrañan no reúnen los requisitos para calificarlos como tal y poder subsumirlos en la específica normativa del Código Civil”.

La STS 19 de septiembre de 1987 acepta, de manera tácita, la prenda de créditos como derecho real de prenda: “(…) es indudable que lo mismo debe ocurrir cuando el presunto deudor no consiente en la constitución de un derecho real de prenda, pues si en aquel supuesto que implica la transmisión de la titularidad plena del crédito se produce el señalado efecto limitativo, con igual razón se debe producir en la hipótesis de constitución de un derecho real limitativo del dominio”. Los argumentos de la STS de 18 de julio de 1989 evidencian la tensión jurisprudencial y doctrinal en relación con la prenda de créditos, volviendo a la interpretación restrictiva de la STS de 27 de diciembre de 1985: “El depósito de dinero o imposición de plazo fijo no puede ser conceptuado de título- valor y consecuentemente no cabe hablar de un contrato típico de prenda, ya que los derechos que entraña no reúnen los requisitos para calificarlos como tal y poder subsumirlos en la específica normativa del Código Civil”. Finalmente, la STS de 14 de noviembre de 1995 reconoce la prenda de créditos y la aplicación del art. 1922.2 del Código Civil.

Sin embargo, desde la STS de 19 de abril de 1997 – reiterada en la de 7 de octubre 1997 -, no hay duda alguna de que la prenda de créditos es perfectamente admisible en nuestro sistema legal. De esta forma, el F.J. Tercero de la STS de 19 de abril de 1997 señala que:

“(…) Los dos motivos del recurso que se han expuesto parten del presupuesto de la validez y eficacia de una pignoración de imposiciones de dinero a plazo fijo, que lleva anejo un pacto de compensación y una posibilidad legal de ejecución aislada de la masa de la quiebra. En realidad, la pignoración en estricto sentido no es posible jurídicamente cuando el dinero no se ha entregado a la entidad bancaria depositaria por signos que los individualicen y distingan, sino como una suma que se confunde en el patrimonio de aquélla, quedando obligada a restituir el tantundem por haber adquirido, en virtud de aquella forma de entrega, la propiedad de la misma. La pignoración lo es del crédito a la restitución, lo cual desemboca necesariamente en una compensación cuando su titular, que lo pignora, resulta deudor del que debe restituir o sea, del acreedor en cuyo favor se ha hecho la pignoración. El que exista como contenido de la misma un pacto de compensabilidad es algo añadido, no hace más que dar expresión literal a lo que es intrínseco debido a la naturaleza de tal pignoración desde el punto de vista económico, pues la ejecución de la prenda por el art. 1.872 deviene inútil. El pacto de compensabilidad evita dicha aplicación. 
Así las cosas, la compensación operada entre el crédito de Hispania Líneas Aéreas, S.A. contra Banco Exterior de España, S.A. y el de éste contra aquélla no puede ser tratada jurídicamente como un supuesto de compensación dentro de una situación de quiebra como hace la sentencia recurrida, sino como una ejecución de garantía prendaria sobre la imposición, que tiene lugar mediante aquel mecanismo de extinción de la deuda por compensación y, en consecuencia, es irrelevante la fecha en que el crédito garantizado con la imposición nació en relación con la de la quiebra. El crédito a la restitución de la imposición a plazo estaba pignorado mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio antes de esta última, por lo que el acreedor pignoraticio no tenía obligación de llevarlo a la masa de quiebra, y sí tenía derecho a ejecutar la garantía por separado (art. 918 Código de Comercio). Solo manteniendo que no hay posibilidad jurídica de afectar créditos en garantía del pago de deudas puede sostenerse esta ratio decidendi de la sentencia, pero esta tesis no es aceptable porque el crédito a la restitución es un valor del patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga. La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el nacimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe, lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda. Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del art. 1864 C.c., que estaría en contradicción con el art. 1868 C.c., el cual admite la prenda que "produce intereses", lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro. Una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio (arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas garantizadas con objetos de más valor de lo debido. En la prenda de imposiciones a plazo por definición está ausente cualquier clase de perjuicio al deudor y a terceros, porque el Banco que goza de la pignoración no va a obtener ni más ni menos de lo que aquella imposición represente, límite de su derecho pignoraticio. 
El fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida, aunque no afirme ni niegue la posibilidad de una constitución de garantía sobre una imposición a plazo, dice textualmente: "Pero, aún cuando se diese plena validez a la pignoración del saldo que arroje el depósito a plazo fijo, ello no supondría para el banco sino que esta entidad crediticia gozaría del privilegio mobiliario al que se refiere el art. 1922 del Código civil, precepto con arreglo al cual gozan de preferencia, con relación a determinados bienes muebles del deudor, los créditos garantizados con prenda que se hallen en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor. En ningún caso la existencia de la garantía pignoraticia autorizaría al acreedor a hacer suyo, sin más, el bien que tiene en prenda sino que éste habrá de formar parte de la masa activa de la quiebra aunque para el cobro de su crédito, el acreedor será considerado como privilegiado en el orden de prelación que establece el art. 913 del Código de Comercio". ”

No obstante, todavía existen debates abiertos sobre determinadas cuestiones relativas a esta garantía. Tal y como confirmó la RDGRN de 18 de marzo de 2008, la prenda de créditos puede configurarse bien como una prenda ordinaria de créditos (sujeta al Código Civil) bien como una prenda sin desplazamiento que debe ser inscrita en el Registro de Bienes Muebles. 

En efecto, como venimos diciendo, un derecho de crédito puede ser gravado con prenda, tal como admite la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la Sentencia de 19 de abril de 1997. Tras la reforma del artículo 54 LHMPS dicha garantía puede constituirse como prenda ordinaria, también denominada posesoria o con desplazamiento (prenda stricto sensu), o como prenda no posesoria o sin desplazamiento. Dice el artículo 54 que:

“De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección.  
Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto - Párrafo 2.º del artículo 54 introducido por el número 3 de la disposición final tercera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. 
Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles - Párrafo 3º del artículo 54 introducido por el número 3 de la disposición final tercera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.”

El F.J. Segundo de la citada RDGRN de 18 de marzo de 2008 que: 

“Existen dos posibles interpretaciones del párrafo tercero del artículo 54 de la LHMPSD, según la redacción dada por la Ley 41/2007; así, o bien «(i) se ha limitado a introducir una nueva categoría de activos susceptiblesde ser pignorados sin desplazamiento (los derechos de crédito), sin afectar a las prendas tradicionales (con desplazamiento) o (ii) [si] por el contrario su efecto ha sido el de unificar en una sola modalidad las prendas de créditos (a través de la prenda sin desplazamiento con inscripción en el Registro de Bienes Muebles), obligando a realizar todas según el nuevo párrafo tercero del artículo 54 antes transcrito, si se desea que las mismas tengan efectos frente a terceros».”

Sobre los requisitos y efectos de la pignoración de derechos de créditos el F.J. Tercero establece que:


“Es de sobra conocido que en nuestro ordenamiento jurídico la prenda de créditos es un producto de elaboración jurisprudencial. Así, no es ocioso recordar que hasta la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997, nuestro Alto Tribunal había mantenido una tesis contraria a su admisibilidad, sea de modo absoluto o relativo. Es igualmente cierto que alguna doctrina sostiene que no había sido esa la tesis primitiva del Tribunal Supremo el cual de antiguo ya admitió una prenda de créditos (Sentencia de 25 de noviembre de 1886, con expresa invocación de Las Partidas [Partida 5.ª, Ley 13.1] o bien la ulterior de 28 de diciembre de 1935]). Sea como fuere, lo cierto es que desde la citada Sentencia de 19 de abril de 1997, el criterio del Tribunal Supremo ha sido constante en lo relativo a la posibilidad de que el objeto de una garantía prendaria fuera un crédito (sin ánimo exhaustivo, Sentencias de 7 de octubre de 1997, 13 de noviembre de 1999, 25 de junio de 2001, 26 de septiembre de 2002, 10 de marzo de 2004 y 30 de noviembre de 2006). 
Por ello, parece adecuado recordar mínimamente cuáles son los requisitos de constitución de una prenda ordinaria, por más que el objeto pignorado sea un bien intangible (derecho de crédito), así como los derechos y obligaciones que se derivan para el acreedor pignoraticio. Hemos de comenzar señalando que la prenda ordinaria, al igual que sucede con la hipoteca inmobiliaria, es un contrato con capacidad de desplegar efectos «erga omnes», si se constituye de modo debido. Como es conocido, tal constitución (concepto en el que aunaremos los tradicionales de perfección y constitución) exige como paso previo inexcusable la existencia de consentimiento de los contratantes ex artículo 1261 del Código Civil; que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no obligado de la deuda cuyo pago garantiza (artículo 1857.2.º del CCv); la plena disposición sobre el bien objeto de pignoración –sea corporal o intangible– ex artículo 1857.3.º del CCv; la existencia de causa que no es otra que «asegurar el cumplimiento de una obligación principal» (artículo 1857.1.º del CCv) y, para que dicho contrato despliegue la antedicha eficacia erga omnes, la existencia de desplazamiento posesorio, ya se produzca éste a favor del acreedor o de un tercero de común acuerdo (artículo 1863 del CCv) y, lo que es esencial, una forma determinada, esto es instrumento público ya que «no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de su fecha» (artículo 1865 del CCv). 
La prenda posesoria así constituida conlleva como efecto inmediato la reipersecutoriedad del objeto pignorado, al quedar éste sujeto al cumplimiento de la obligación principal que garantiza, pudiendo el acreedor pignoraticio, entre otras facultades, desconocer la división de la cosa pignorada antes de la ejecución e, incluso, del vencimiento de la obligación garantizada (artículo 1860 del CCv). Igualmente, y respecto del acreedor pignoraticio, sea o no el depositario del objeto pignorado, su posición le permite ejercer las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para defenderla de cualquier reivindicación o detrimento (párrafo segundo del artículo 1869 del CCv), pudiendo reclamar el abono de los gastos efectuados en la conservación de la cosa gravada (artículo 1867 del CCv) y usar de la cosa dada en prenda, si así se hubiera pactado (artículo 1870 del CCv). 
Es más, dicho acreedor pignoraticio es titular de un derecho de retención «hasta que se le pague el crédito» (artículos 1866 y 1871 del CCv), teniendo la facultad de extender dicho derecho a aquellas deudas que el deudor contrajere con el acreedor constante la deuda garantizada con prenda (párrafo segundo del artículo 1866 del CCv). Igualmente, el acreedor pignoraticio disfruta de la denominada facultad anticrética (artículo 1868 del CCv), consistente en, como es conocido, la posibilidad de compensar los intereses que produzca la prenda con los que, en su caso, devengue el crédito garantizado. 
Por último, e incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecutar el bien dado en prenda a través de los procedimientos legalmente previstos, incluida la subasta ante notario (artículo 1872 del CCv y 220 del Reglamento Notarial), lo que obviamente, conlleva una preferencia para el cobro de la deuda garantizada sobre el bien pignorado que atribuye al acreedor la condición de singularmente privilegiado (artículo 1922.2.º del CCv) –posteriormente, se analizará ese régimen concurrencial. Las obligaciones del acreedor pignoraticio son también conocidas: esencialmente, las de conservación de la cosa gravada con «la diligencia de un buen padre de familia», respondiendo de su «pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código» (artículo 1867 del CCv). Obviamente, al estar obligado a adelantar los gastos derivados del coste de conservación de la cosa gravada, el acreedor pignoraticio es acreedor de los mismos, protegido con la preferencia derivada del artículo 1922.1.º del CCv. 
Expuesta muy sintéticamente la teoría general aplicable a la prenda posesoria, y admitida la prenda de crédito ya que «es un valor del patrimonio del [deudor] imponente» (STS de 19 de abril de 1997), los matices de de tal prenda derivan, no de los requisitos de constitución de la misma, sino del objeto gravado, que es un incorporal o intangible. Quiere decirse con ello que la prenda posesoria de crédito exige los mismos requisitos que si el bien gravado fuera corporal, otorgando, portanto, al acreedor pignoraticio de un incorporal los mismos derechos y obligaciones que al que lo es de un corporal. Eso sí, la inexistencia de corporeidad obliga a que de alguna forma se manifieste la desposesión del deudor, para lo que surge el instituto de la notificación de la prenda al deudor cedido. Ahora bien, este requisito que tiende a alcanzar, en la medida de lo posible, la publicidad de esa prenda, no adquiere el rango de requisito de constitución de la misma. En otras palabras, dicha notificación es, desde la perspectiva fáctica, útil para el acreedor puesto que si la prenda no es notificada al deudor éste podrá liberar pagando al acreedor primitivo y al acreedor pignoraticio no se le reconocerá legitimación a ningún efecto.  
Ahora bien, la inexistencia de esa notificación no priva a la prenda constituida de ninguno de los derechos antes analizados. No es, pues, un requisito de constitución, ni de eficacia «erga omnes»; tan es así, que la misma normativa concursal en su artículo 90.1.6.º de la LC en modo alguno exige esa notificación, ni siquiera a los efectos concurrenciales. Y, por ello, la doctrina señala la conveniencia de que en los casos de imposibilidad práctica de desplazamiento posesorio del objeto pignorado por ser éste un intangible, se entregue, al menos, al acreedor pignoraticio la representación documental de tal incorporal, como puede ser el contrato del que se derivan los derechos de crédito pignorados o la libreta que sirve de soporte contable en caso de prenda de cuentas y depósitos bancarios, impidiendo además y de este modo al pignorante la restitución de lo pignorado en tanto la prenda no se libere la prenda por el íntegro cumplimiento de la obligación que garantiza; mas en cualquier caso, y se insiste en ello, tal notificación será útil para el acreedor por motivos fácticos, pero no alcanza el carácter de requisito constitutivo. 
En resumen de cuanto antecede, es obvio que: a) un incorporal (derecho de crédito) es un bien perteneciente al patrimonio del pignorante hábil para ser gravado con una prenda; b) que nos encontramos ante una prenda «strictu sensu»; c) que los requisitos de constitución para que sea eficaz «erga omnes» son los mismos que los de la prenda posesoria y d) que esa prenda atribuye al acreedor pignoraticio un haz de derechos específicos”

En conclusión, que la pignoración de créditos se encuentra pacíficamente admitida por la doctrina jurisprudencial y viene reconocida expresamente en la legislación civil foral catalana y en la legislación concursal. La dificultad de que los derechos de créditos no son susceptibles de posesión puede ser solventada mediante su sustitución por la cesión del crédito al acreedor pignoraticio con notificación al deudor para que se abstenga de pagar a su acreedor.

En este sentido, adoptando un punto de vista estrictamente pragmático, si el crédito dado en garantía vence antes que el crédito garantizado el acreedor pignoraticio tiene el ius exigendi, de modo que ejercitará el crédito dado en prenda y en caso de incumplimiento a su vencimiento de la obligación garantizada lo recibido por él del deudor cedido subrogará al crédito pignorado que se ha extinguido por el pago, de tal manera que si la prestación del crédito pignorado consiste en metálico la prenda se transformará en prenda irregular y si la obligación del crédito pignorado consiste en una cosa mueble o inmueble, el acreedor pignoraticio que la recibe adquiere sobre ella los derechos reales de prenda o hipoteca. Por el contrario, si el crédito dado en garantía vence después que el crédito garantizado, si se incumple la obligación garantizada el acreedor pignoraticio puede o bien instar la ejecución por el medio previsto en el artículo 1872 del CC - ejecución que llevará a la venta del crédito pignorado-, o bien esperar a que venza dicho crédito pignorado y exigir al deudor cedido su pago, imputando lo cobrado a lo que le deba el deudor de obligación garantizada por la prenda.

El abandono de la posesión

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El abandono es un modo de pérdida de la posesión que viene regulado en el artículo 460.1º del Código Civil. Este abandono voluntario de la cosa consiste en la dejación o desapoderamiento del poder físico que el poseedor detenta sobre la cosa y es un acto unilateral para cuya realización no debe requerirse más capacidad que la natural de entender o querer y, por supuesto, no conlleva el simultáneo apoderamiento por otra persona distinta a quien hasta entonces había sido su poseedor.

La doctrina jurisprudencial ha venido identificando las figuras del abandono y de la renuncia. Sin embargo, algunos autores doctrinales han tratado de establecer líneas diferenciales entre ambas. De esta forma, en una primera aproximación, algunos autores describen el abandono como el acto material de dejación de la posesión de una cosa con intención de perder su dominio y la renuncia como un acto formal o una declaración de voluntad solemne que pretende la abdicación de la titularidad de un derecho. No obstante, otros autores sitúan la diferencia en el objeto sobre el que despliegan sus efectos. Así consideran que el abandono se estaría refiriendo al dominio y la renuncia a los derechos reales limitados en cosa ajena - iura in re aliena.

Por otra parte, en el Derecho Romano el abandono recibía el nombre de derelictio, y que la doctrina romanista y civilista ha ido evolucionando hasta concluir que son dos los elementos constitutivos del abandono: a) uno de carácter subjetivo, el animus derelinquendi, que consiste en la voluntad de renunciar la propiedad de la cosa; b) y otro de carácter objetivo, el corpus derelictionis, que sería el abandono material de la posesión de la cosa.

En cuanto a los efectos del abandono de la posesión de un bien, resulta tener en consideración la naturaleza del objeto abandonado. Si el objeto que se abandona es un bien mueble, el mismo pasará a tener la consideración de “res nullius” y podrá ser adquirido por ocupación, como resulta del art. 610 CC, que dispone que: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. 

Si el objeto abandonado es un bien inmueble, éste se entiende adquirido desde luego por el Estado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Si el abandonante hace dejación de la cuota que le corresponde en un condominio, se operará un acrecimiento proporcional en las cuotas de los demás condóminos. Por último, ha de tenerse en cuenta que los acreedores tienen posibilidad de impugnar el abandono que les resulte perjudicial a su derecho de crédito, como resulta de la aplicación combinada de los arts. 6.2 y 1291.3 CC.

Cómo ejemplos más significativos de abandono en el Código Civil tenemos los siguientes: El art. 395, que dice que: “Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio”. El art. 460.1, que señala que: “El poseedor puede perder su posesión por abandono de la cosa”. El art. 1659, que dispone que: “Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 % más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél”.

Fuera del Código Civil destacan los supuestos regulados por los arts. 17 y 18.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de 3 de noviembre de 2003, según los cuales: 1. “Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño. 2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta Ley. 3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero. 4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil”.

Artículo 18. 1. “Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años”.


Doctrina Jurisprudencial.- Los requisitos del requerimiento exigido en el último párrafo del artículo 22.4 de la LEC

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El artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, dice lo siguiente:

" Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación”.

El apartado 4 de este precepto contempla la posibilidad de enervar la acción de desahucio que, como hemos señalado reiteradamente, consiste en paralizar el proceso de desahucio a través del pago de la deuda que ha dado lugar a la demanda de desahucio. Ahora bien, el último inciso de este apartado impide el uso de esta facultad al arrendatario siempre y cuando se hayan dado alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si el arrendatario enervó la acción de desahucio anteriormente, salvo que la reclamación de rentas sea imputable al propio arrendador. 2.- Si el arrendador envió un requerimiento fehaciente al arrendatario solicitando el pago de las deudas existentes hasta ese momento y han transcurrido más de treinta días desde la notificación del requerimiento hasta la fecha de presentación de la demanda.

No obstante, existía jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales sobre los requisitos y contenido de este requerimiento establecido en el precepto arriba citado. En este sentido, la SAP de Oviedo de 2 de marzo de 2007, reiterada por la 14 de octubre de 2011, sentaba la premisa de que: "La cuestión planteada ha merecido respuestas enfrentadas por parte de los Tribunales, pues así existe una primera opinión que entendiendo la excepción a la facultad enervatoria como una limitación de derechos al arrendatario que por ello mismo habrá de ser interpretada restrictivamente, se muestra partidaria de exigir que el requerimiento de pago tenga un determinado contenido que vendrá dado por incluir, además de la intimación al pago, una advertencia clara y terminante al arrendatario de las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimación (en tal sentido S.A.P. Barcelona, Secc. 13.ª de 30-5-2002 , 17-2-2005 ; Baleares, Secc. 4.ª, 5-5-2005 , etc.). 

Frente a este criterio existía otras sentencias que, por el contrario, eximían al requirente de incluir advertencia alguna al inquilino moroso sobre las consecuencias de su impago en el caso de un ulterior proceso para la resolución del contrato - tesis defendida por la S.A.P. Huesca 19 de noviembre de 2002; SAP de Vizcaya, de 30 de julio de 2001; SAP de Cantabria, de 21 de diciembre de 2004 y SAP de Madrid, de 21 de marzo de 2006. 

La reciente STS de 23 de junio de 2014 viene a zanjar esta polémica doctrinal entorno a los requisitos y contenido del requerimiento contemplado en el último inciso del apartado 4 del art. 22 de la LEC como presupuesto impeditivo de la enervación de la acción de desahucio. El Fundamento Jurídico Segundo nos recuerda que:

“La sentencia nº: 302/2014, de 28 de mayo, ha dado respuesta definitiva la cuestión planteada, en la interpretación del artículo 22 LEC . Dicho precepto exige:
"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas. 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. 
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto. 2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. 
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago". La información que se traslada al arrendatario, como dice la citada sentencia "es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local. No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada".”

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores – Las denominadas Reglas de Beijing

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En el ámbito de la protección del derecho fundamental a la intimidad de los menores resulta relativamente relevante la regla 8 de las denominadas Reglas de Beijing. Esta regla hace hincapié en la importancia de proteger a los menores de los efectos adversos que pueden resultar de la publicación en los medios de comunicación de informaciones derivadas de un proceso judicial en los que menores de edad aparezcan como presuntos delincuentes. El contenido general de la regla 8 se sigue concretando en la regla 21.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) fueron adoptadas por la Asamblea General en la Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985 por recomendación del séptimo congreso. Con anterioridad, por recomendación de la Resolución 4 del sexto congreso, el Comité de las Naciones Unidas sobre Prevención y Control del Crimen había contribuido al desarrollo de estas Reglas en colaboración con los institutos de las Naciones Unidas regionales e interregionales. Estas Reglas fueron elaboradas más a fondo por la reunión preparatoria interregional para el séptimo congreso sobre “Juventud, Crimen y Justicia” en Beijing, China, en 1984.

Estas Reglas tienen en cuenta los diversos marcos nacionales y estructuras legales, reflejan los objetivos y el espíritu de la justicia juvenil y exponen principios convenientes y prácticas para la administración de la justicia para jóvenes. 

Por otra parte, representan un mínimo de condiciones aceptadas internacionalmente para el tratamiento de jóvenes que entran en conflicto con la ley. En las Reglas de Beijing se expone que los objetivos de justicia juvenil son de promover el bienestar del joven y de asegurar que cualquier respuesta a los delincuentes juveniles será siempre en proporción a las circunstancias tanto del joven como del delito. En estas Reglas se prevén medidas específicas que cubren las varias fases de justicia juvenil, haciendo hincapié en que el ingreso en instituciones sólo será utilizado como último recurso y durante el plazo más breve posible.

Estas reglas tienen como objetivo promover el bienestar del menor en la mayor medida posible y reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y prevenir el delito y la delincuencia juvenil con la necesidad de perfeccionar la justicia de manera continua.

Un menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto. Un delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate Un menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.

En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y psicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. 

Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.). Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.



Doctrina Jurisprudencial sobre la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) apartado 4º, párrafo 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994

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La figura jurídica de la subrogación arrendaticia tiene como fundamento legal la pervivencia del contrato de arrendamiento y viene a significar que una persona, que en principio no es el titular del citado contrato, pase a tener la condición de arrendatario, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados del contrato, permaneciendo inalteradas las condiciones pactadas. La ley establece dos supuestos por los cuales es válida la subrogación del alquiler: en caso de defunción del titular y en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial del inquilino.

La vigente Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se ocupa de regular esta materia en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, concretamente, entre otras cosas, estableciendo el régimen normativo de la subrogación de los contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1995, con una técnica legislativa muy desafortunada. 

En concreto, la farragosa Disposición Transitoria Primera regula todo lo relativo a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, mientras que la Segunda se encarga de la regulación de los celebrados con anterioridad a dicha fecha. 

En una apretada síntesis se puede colegir que en caso de muerte del arrendatario la LAU establece una enumeración de personas con derecho a subrogarse, con sus mismos derechos y deberes. La enumeración por orden de preferencia es la siguiente: a) El cónyuge a la fecha de fallecimiento. b) la persona que hubiera venido conviviendo de forma permanente durante los dos años anteriores en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual. c) los descendientes del arrendatario bajo patria potestad o tutela al momento de fallecimiento, o, que hubiesen convivido con él durante los 2 años anteriores al fallecimiento. d) los ascendientes (convivencia 2 años). e) Hermanos (igual período de convivencia de 2 años). f) Personas distintas a las anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65% siempre que sean parientes hasta el tercer grado colateral del arrendatario (más el período de convivencia de 2 años).

En relación a este último supuesto la Disposición Transitoria 2ª B) apartado 4º de la LAU señala que: 

“A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. 

El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior. 

No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.”

En relación a este último supuesto ha existido jurisprudencia menor contradictoria sobre la interpretación que debía darse a este último párrafo de la Disposición Transitoria 2ª b), apartado 4º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , en relación con el artículo 16 y la Disposición Adicional novena del citado Texto legal. 

Algunas Audiencias Provinciales consideran que basta para que se produzca válidamente la subrogación con que concurra la incapacidad en el momento de la defunción del arrendatario, aunque no haya sido entonces formalmente declarada o reconocida, siempre y cuando la declaración se emita dentro de los dos años – cfr. la SAP de Barcelona de 23 de septiembre de 2008, que únicamente exige que el subrogado se encuentre "afectado" por la minusvalía, sin que pueda exigirse que esta haya sido declarada por la Administración Pública competente en el momento de la subrogación, cuando lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, al no haber necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores. 

Otras sentencias de las Audiencias Provinciales entienden que la condición de minusválido y el grado correspondiente, deben estar legalmente declarados en el momento en el cual surge el derecho de subrogación, momento coincidente con el del fallecimiento del arrendatario inicial, atendiendo fundamentalmente al carácter restrictivo de la subrogación y a razones de seguridad jurídica.

La STS de 11 de julio de 2014, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana, fija como doctrina jurisprudencial y resuelve esta cuestión relativa a si es necesario que al tiempo del fallecimiento haya sido reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento, teniendo en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos "a los efectos prevenidos en esta Ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes".

Doctrina Jurisprudencial:

“(…) en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley , en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente.”

Entrada en vigor de las tasas judiciales catalanas, de las que están exentas los ciudadanos

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En el día de hoy, entra en vigor las tasas judiciales en el ámbito de la comunidad autónoma catalana, tras la publicación en el DOGC de ayer de la Orden JUS/303/2014, de 13 de octubre, por la que se establecen el procedimiento y los plazos de autoliquidación de la tasa judicial de Cataluña, establecida por el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

1.- Hecho imponible (Art. 3 bis.1-1 del DLeg 3/2008)

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña.

La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos:

§  La presentación del escrito iniciador del procedimiento en primera o única instancia
§  La presentación del escrito iniciador del incidente en el proceso concursal.
§  La presentación del escrito iniciador de la segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.

También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.

2.- Sujeto pasivo Artículo 3 bis.1-2

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, quien directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos que constituye el hecho imponible. En los supuestos en que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo hecho imponible, se tiene que liquidar una única tasa, y quedan todos ellos solidariamente obligados al pago de la deuda ante la Administración.

3.- Exenciones Artículo 3 bis.1-3

- Exenciones objetivas.

Está exenta de la tasa la presentación de solicitud de declaración de concurso.

- Exenciones subjetivas.

Están exentos de la tasa:
§  Las personas físicas.
§  Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
§  Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.
§  Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
§  El Ministerio Fiscal

Esta tasa solo afecta a las personas jurídicas que no tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita y que pleiteen ante los ámbitos civiles y contencioso-administrativo de la jurisdicción, no ante el penal ni el social.

4.- Bonificaciones. Artículo 3 bis.1-3

Se establece una bonificación del 25 % sobre la tasa en caso de que la presentación de los escritos se haga por medios telemáticos. Según la Consejería de Justicia, el importe de estas taxas - entre un mínimo de 60 euros y un máximo de 120- es muy distante de las acordadas por el Gobierno central, que en opinión del consejero "pueden generar un efecto disuasorio desproporcionado en los que quieren obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos".

Fuente: Noticias  Jurídicas


La eficacia temporal de las normas procesales

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A priori, y sin entrar en demasiadas consideraciones, puede afirmarse que las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada ni en el tiempo ni en el espacio. En el tiempo, porque la voluntad del legislador es normalmente regular situaciones de hecho con carácter de permanencia – vid. art. 2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “(…) los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.” Sin embargo, no puede negarse que esas mismas situaciones de hecho pueden cambiar con el trascurso del tiempo. De esta forma, parece necesario regular con otras normas jurídicas el contenido sustancial del proceso. 

Y, brevemente, en el espacio – que analizaremos en otro post -, porque las normas jurídicas procesales emanan de unos órganos legislativos concretos, que, en cuanto tales, pertenecen a un Estado por lo que su eficacia debe de estar limitada a los confines territoriales del Estado de donde emane.

Profundizando en el aspecto temporal de las normas procesales, dado que el derecho se desarrolla en el tiempo, suele ocurrir con mucha frecuencia que a una norma jurídica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho aunque de manera diversa. Cómo no puede ser de otra manera, el problema a resolver es qué norma procesal de entre las dos es la aplicable.

En principio, esta dicotomía jurídico-procesal no debería haber nacido, si tenemos en cuenta que si el legislador ha entendido que el proceso queda regulado de mejor manera con la nueva norma, ésta debería ser de aplicación inmediata. Por tanto deberíamos mantener que debe aplicarse al proceso actual sin detenernos en el examen del tiempo en que surgió ese proceso o el objeto de la litis. 

Efectivamente, la vigencia del principio de irretroactividad de las leyes (art. 9 CE y art. 2 CC) aplicado de forma estricta en el campo procesal, nos llevaría a sostener no sólo que las normas procesales nuevas no pueden regular situaciones o relaciones jurídicas procesales preexistentes sino que se aplicarán exclusivamente a las situaciones y relaciones procesales existentes durante su vigencia.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de las normas procesales nos permite afirmar que el cambio de norma procesal no debe afectar ni puede afectar al efecto procesal ya producido, pero esto no es suficiente porque normalmente es extremadamente difícil saber cuáles son los efectos procesales ya producidos, dado que no están claros cuáles son los efectos inmediatos de los actos procesales. De esta forma, no es tan fácil aplicar este principio de irretroactividad por el que la norma procesal nueva ni afecta ni puede afectar a los actos procesales que han producido ya sus efectos procesales. 

Sólo partiendo de estas premisas, podremos conocer si la norma procesal nueva vincula o no a actos procesales posteriores, dependiendo la respuesta de que se consideren o no como efectos inmediatos de actos procesales realizados con anterioridad a la modificación normativa.

La dificultad del descenso a la casuística ha movido al legislador a la búsqueda de soluciones globales, mediante el recurso de la promulgación de las llamadas normas de derecho transitorio, acogiendo algunas de estas dos soluciones:

a) La negación de efectos procesales determinantes de la prosecución del proceso, aplicándose la nueva norma de forma inmediata a todos los actos procesales que se desarrollan con posterioridad a su entrada en vigor. b) O, bien, estimar que iniciándose un proceso bajo el amparo de una ley o de un conjunto de normas, debe terminarse conforme a lo dispuesto en esa misma ley o en ese mismo conjunto de normas, con independencia de cuál sea la regulación que se haga en la nueva.

La primera solución no es válida en cuanto que la realización de cualquier acto procesal determina de forma inmediata el nacimiento de poderes o facultades procesales para la parte contraria a aquella que realizó la actividad; si la nueva ley suprime alguna de esas facultades o de esos poderes se produciría una situación de falta de paridad en la posición procesal de las partes. 

La segunda solución tampoco es válida pues en el proceso los actos ulteriores no deben entenderse como meras consecuencias de la incoación del proceso, sino únicamente como hechos condicionados por la demanda. 

De esta forma, parece conveniente pensar que el proceso puede dividirse en etapas, concibiendo éstas como un conjunto de actos y efectos jurídicos consumados, de modo que se entendería como una nueva etapa aquella que se inicia necesariamente con una petición que produce en cadena una serie de efectos jurídicos predeterminados por la ley.

Las normas de derecho transitorio que se han promulgado a raíz de las reformas llevadas a cabo en nuestra legislación procesal, han ido por el camino anteriormente expuesto, partiendo de un proceso dividido en etapas entendiendo por éstas las instancias. Así, las disposiciones transitorias de la LEC vigente hablan de instancias, de recursos extraordinarios, de trámite de ejecución o de proceso cautelar, en modo tal que la instancia, el recurso, la ejecución, etc., promovida se regulará por la ley vigente en el momento de su promoción - presentación de la demanda, interposición del recurso de apelación o del recurso de casación...


Fuente: Introducción al Derecho Procesal. Víctor Moreno Catena. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Carlos III de Madrid. Abogado. Valentín Cortés Domínguez. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Madrid. Abogado. Vicente Gimeno Sendra. Catedrático de Derecho Procesal de la UNED. Abogado. 8ª. Edición. 2013. Colex.

Pd: Últimamente recibo una buena dósis de comentarios que, cuando puedo, dispongo su publicación, y que, a pesar de que suelo leerlos, lamentablemente no puedo responder por falta de tiempo. Cada vez me resulta más difícil atender debidamente al blog y, por ello, os pido disculpas. Gracias a todos los lectores por su comprensión.

La Audiencia de Pontevedra exime a un recurrente de pagar la tasa judicial por considerarla inaplicable

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Durante el pasado mes de septiembre la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, especializada en materia mercantil, dictó dos resoluciones en las que estima la queja interpuesta por el administrador de una sociedad limitada en concurso y al que, para recurrir la sentencia que le condenaba a la pérdida de determinados derechos y al pago de importantes indemnizaciones, se le exigía el previo abono de una tasa de elevada cuantía.


Las resoluciones, de las que son ponentes los magistrados Manuel Almenar y Javier Menéndez, respectivamente, señalan que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, la introducción de un régimen de tasas no es contraria, por sí sola, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo que se demuestre que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza.

Sobre esta base, el Tribunal razona que en una primera aproximación cabría pensar que, al tratarse de un recurso de apelación que se interpone ante una sentencia dictada en la sección de calificación de un proceso concursal y por la que, tras calificar el concurso como culpable, se condena al administrador de la sociedad a indemnizaciones relacionadas con su actuación y con las deudas de la sociedad por importe superior a los 600.000 euros, el interesado, de conformidad con la Ley 10/2012, tendría que abonar una tasa que ascendería a 2.800 euros.

La Sala entiende sin embargo que, si esta interpretación fuera la única legalmente posible, habría de valorar la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, dado que la tasa resultante, por su cuantía, aparece como un elemento que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, el derecho fundamental al acceso a la justicia, en su modalidad de interposición de los recursos previstos en la ley.

Ante esta situación la Sección 1ª de la Audiencia ha decidido que la interpretación que lleva a exigir el pago de la tasa no es la única posible, sino que existen otras posibilidades más respetuosas con el derecho fundamental y que no violentan la norma legal. Los magistrados concluyen que se trata de un supuesto que no está sujeto al pago de la tasa, cuya cuantía sería “manifiestamente desproporcionada y con seguridad no querida por el legislador en tanto que afecta negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia”.

En esta misma línea de interpretación constitucional de la Ley 10/2012 y el RDL 3/2013, cita el auto el acuerdo de pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, sobre las tasas en el orden social, que exime del pago de las tasas para la interposición de los recursos de suplicación y casación a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social y a los funcionarios y personal estatutario que accionen en la jurisdicción social y los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo.

En todo caso, la Sala aclara que esta interpretación responde a las concretas circunstancias de este caso y se justifica precisamente por las mismas, sin vocación generalizadora, al menos en tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional en los diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que tiene pendientes.

La Sala aclara que esta interpretación responde a las concretas circunstancias del caso y no tiene vocación generalizadora.


Una ligera aproximación al contrato de asunción de deuda en el derecho civil español

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De forma escueta, cabe señalar que la asunción de deuda es un contrato en cuya virtud un tercero – denominado asumente - se obliga a cumplir una deuda ajena, provocando con ello la liberación del deudor anterior - asunción liberatoria - o una acumulación con él - asunción cumulativa. 

Esta terminología procede del Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch o BGB), a pesar de que nuestra regulación positiva haya seguido al Code francés y regule el cambio de deudor como una de las posibles manifestaciones de la figura romana de la novación (arts. 1156, 1203.2.° y 1205-1208 CC). 

En el Código civil alemán (BGB) se recoge y regula, en los §§ 414 a 418, de forma bastante completa, la figura llamada “Schuldübernahme” o “privative Schuldübernahme”, de cuya traducción al español procede la expresión “asunción de deuda”. En concreto, el § 414 recoge la asunción de la deuda mediante contrato entre el acreedor y un tercero (asumente), y el 415, entre el deudor y un tercero con la posterior ratificación del acreedor. Esta sería la asunción de deuda liberatoria, es decir, la asunción con efectos frente al acreedor y con liberación del que era deudor en la relación jurídica previa, aunque también prevé una asunción de deuda sin liberación de este último y sin efectos frente al acreedor, bien porque éste aún no ha consentido el cambio, bien porque definitivamente lo deniega.

Por otra parte, la admisión, a falta de previsión legal, de una asunción de deuda con efectos frente al acreedor, pero que al mismo tiempo no produce la liberación del deudor primero (asunción llamada cumulativa) no ha planteado ningún problema en Alemania cuando esa ha sido la intención de los contratantes, configurándose como un negocio jurídico atípico - denominado Schuldbeitritt, kumulative Schuldübernahme o Schuldmitübernahme.

No obstante, dicho lo anterior, en nuestro Derecho Positivo no se regula la figura de la asunción de deuda, en los términos que estamos considerando. A mayor abundamiento cabe indicar que en el Código civil ni siquiera aparece mencionada con este nombre (aunque, en ocasiones, se aluda a ella implícitamente) y lo mismo ocurre en el Derecho foral, a excepción de la Compilación del Derecho Foral de Navarra (Fuero Nuevo), que la recoge (ley 512, y en menor medida, ley 513 sobre la cesión de contrato y 514 sobre el contrato con facultad de subrogación), para referirse básicamente a una asunción con efectos frente al acreedor y con liberación del deudor de la relación preexistente – vid. Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra: Ley 512 Asunción de deudas. El tercero que asume una obligación ajena queda obligado para con el deudor o acreedor con quienes haya contraído la asunción de la obligación, en los términos de la misma, y, de no haberse establecido otra cosa, asume también todas las obligaciones accesorias o derivadas de la principal. La asunción no aceptada por el acreedor no libera de responsabilidad al deudor en tanto no quede cumplida la obligación. La aceptación por el acreedor de la sustitución de deudor podrá presentarse expresamente o por actos que impliquen inequívocamente la liberación del primer acreedor. Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento de la obligación quedarán liberados por la asunción, a no ser que hubieren prestado su consentimiento.

Evidentemente nuestro Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia no iba a ser ajeno al reconocimiento de esta figura jurídica. La corriente favorable a la asunción de deuda se inicia en España con la publicación en 1912 de la obra del Prof. De Diego “La transmisibilidad de las obligaciones” y el reconocimiento de esta figura en la doctrina jurisprudencial se produjo con las SSTS de 22 de febrero de 1946, donde el Tribunal Supremo se refiere, por primera vez, a la asunción de deuda, y de 10 de febrero de 1950. 

A prima facie, el Código Civil parece responder a la concepción tradicional romano-napoleónica de la intransmisibilidad de las deudas. Efectivamente, nuestro Código civil siguió en este punto, aunque parcialmente, al Código civil francés (y al italiano de 1865, continuador de este último) y fiel a ello, en principio, el cambio de la persona del deudor tiene lugar a través de una de las posibles aplicaciones de la novación: la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor, figura ésta de origen romano que, en este caso, significaría la extinción de una obligación con liberación de quien era su deudor y el nacimiento de otra nueva en su lugar a cargo del nuevo deudor; una y otra conectadas causalmente. Así, nuestro art. 1156 la recoge como uno de los posibles modos de extinción de las obligaciones, estableciéndose una regulación más detallada en la Sección sexta (De la novación) del Capítulo IV (De la extinción de las obligaciones) del Título primero del Libro IV.

A la novación subjetiva por cambio del deudor se refieren, según entiende la doctrina, los artículos 1203.2.º y del 1205 al 1208 CC, siendo más dudosa la aplicabilidad del 1204 que, en mi opinión, debe quedar para la novación objetiva (relativa al objeto o a las condiciones principales de la obligación a tenor del art. 1203.1.º CC). 

En concreto, el 1203.2.º CC recoge el cambio de deudor como una de las posibles formas mediante las cuales las obligaciones pueden modificarse; el 1205 se refiere a la necesidad de concurrencia del consentimiento del acreedor para que se produzca el cambio de deudor, el 1206 recoge los posibles casos en que, si resultara insolvente el nuevo deudor, el acreedor podría dirigirse contra el que hasta entonces parecía liberado, el 1207 establece el régimen jurídico de las obligaciones accesorias ante la novación y el 1208 queda dedicado a los efectos que, sobre la nueva obligación, puede tener la nulidad de la antigua.

Por su parte, la admisión de una novación sin efectos liberatorios se ha producido por la vía de la atipicidad - asunción o novación cumulativa. El término “asunción cumulativa” quizás no sea el más apropiado para acoger aquella asunción en la que el primer deudor y el tercero quedan obligados conjuntamente y el cumplimiento de la obligación por cualquiera de ellos provoca su extinción para los dos. En este sentido, la doctrina romanística suele distinguir, en atención a los sujetos, entre obligaciones parciarias, cumulativas y solidarias. Frente a estas últimas, que se caracterizan por tener una pluralidad de sujetos y un objeto único, en las obligaciones cumulativas en sentido propio hay varios sujetos (en nuestro caso, pasivos) que tienen que realizar una prestación igual, pero que no es la misma, sino que las obligaciones son independientes. Como ejemplos pueden referirse en el Derecho romano arcaico y clásico cuando varias personas conjuntamente cometen un daño, cada uno está obligado a repararlo por entero; lo mismo cuando se vendía una misma cosa a varias personas, en cuyo caso el vendedor debe la entera prestación a cada uno de ellos. Ambos ejemplos tienen en común la idea de sanción impuesta a quienes conjuntamente causan un daño o a quien promete la misma cosa a varios.

La anterior regulación positiva de la novación por cambio de deudor, como un supuesto más bien de “modificación” que de “extinción” de obligaciones, fue el desencadenante en nuestro país de la primera de las tensiones sobre la que ha girado la asunción de deuda en su vertiente liberatoria. No obstante, la polémica acerca del significado del término novación en nuestro Derecho (novación extintiva para unos, novación modificativa para otros se encuentra hoy superada para centrar la cuestión en los efectos prácticos que produce este fenómeno jurídico de la asunción de deuda.

Ahora bien, para una mayor concreción de esta figura, parece ser necesario establecer los puntos de encuentro y diferencias entre la asunción de deuda y otros conceptos o instituciones con las que se viene tradicionalmente asociando - vicisitud de la relación jurídica, cambio de deudor, transmisibilidad de las deudas a título singular, novación y pago de tercero- con las que, guarda importantes diferencias, y que serán tratadas por separado en sucesivos artículos. 



Fuente: Antonio Gálvez Criado. La Asunción de Deuda en el Derecho Civil Español. Universidad de Málaga. 2003.

El Tribunal Supremo restringe el pacto del derecho de repetición de las aseguradoras a los casos de conducción sin permiso de conducir

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El demandado tenía concertado un seguro de responsabilidad civil, mediante póliza en la que expresamente quedaba excluida la cobertura para conductores menores de veintiséis años que no aparecieran declarados en la misma.

El vehículo se vio implicado en un accidente cuando era conducido por un menor de 26 años viéndose obligada la demandante a pagar como consecuencia del accidente la cantidad de 17.787,82 euros, más intereses, toda vez que la póliza concertada era a todo riesgo con franquicia.

Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) «contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en elpropio contrato de seguro ....». Con ocasión de dicha reforma, el artículo 10 en su apartado c), autoriza la repetición «contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir» . Es decir que, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha abordado el tema referido a la legalidad de la cláusula contractual incorporada a un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículo a motor por la que se excluían de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que fuera además menor de veintiséis años, quedando así abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados.

En concreto, examina la facultad de repetición de la aseguradora a la luz del régimen aplicable, introducido por la reforma de 2007, que, como decimos, limita las posibilidades de repetición de la indemnización satisfecha por el asegurador frente al tomador o asegurado a las causas previstas en la Ley, impidiendo la repetición con base en causas previstas en el propio contrato de seguro.

En el pleito origen de los recursos, la aseguradora demandante pretendió repetir contra su asegurado el importe de la indemnización satisfecha, pero el Juzgado de Primera Instancia rechazó dicha pretensión al considerar nula la referida estipulación contractual.

La Audiencia Provincial, por el contrario, entendió que se trataba de una cláusula meridianamente clara y expresiva de la intención de los contratantes (lo que excluía otras interpretaciones) y válida, puesto que la exclusión de cobertura de conductores de menor edad que la estipulada, no declarados por el asegurado, puede obedecer a diversas motivaciones o finalidades subjetivas queridas y aceptadas por las partes al contratar (p.ej. conocimiento de los declarados, impedir que el vehículo sea conducido por múltiples conductores noveles, etc...) perfectamente lícitas, y aunque se tratase de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no podía cuestionarse su validez desde el momento en que aparecía «convenientemente destacada en la póliza y suscrita por el tomador», cumpliendo los requisitos exigibles para su virtualidad por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. También consideró que era suficiente para acreditar las sumas reclamadas como indemnización la justificación de la aseguradora demandante y el escrito de la lesionada-perjudicada presentado ante el Juzgado. Ahora, el Supremo llega a una conclusión distinta.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, estima en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal al considerar que se infringieron las normas reguladoras de la carga probatoria, puesto que a la aseguradora demandante le incumbía no solo acreditar que había pagado determinadas cantidades sino también que tales cantidades resultaban verdaderamente exigibles por corresponderse con el daño o perjuicio realmente causado, lo que la Audiencia no consideró necesario.

En definitiva, dicha exclusión de cobertura -que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado.


Un breve y somero análisis del artículo 1351 Código Civil

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Sobradamente conocido es que la sociedad de gananciales es una de las modalidades que establece el ordenamiento jurídico para regular la propiedad de los bienes y derechos que se adquieren constante el matrimonio. De esta forma, el artículo 1344 del Código Civil no ofrece un concepto legal de este régimen económico, sino la consecuencia fundamental del establecimiento de dicho régimen al señala que: “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.”

En este sentido, siguiendo a varios autores podemos definir la sociedad de gananciales como aquella situación que la voluntad privada, o la ley en su defecto, declara establecida entre los cónyuges, en virtud de la cual éstos ponen en común y hacen suyos por mitad, al disolverse el régimen, los beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el mismo – entre otros Puig Peña.

Brevemente, apuntar que el art. 1345 CC indica que: “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones”. Por tanto, en Derecho Común, la sociedad de gananciales comenzará a regir:

1.- Al contraer matrimonio, si no se pactó lo contrario en capitulaciones matrimoniales. 2.- Cuando lo dispongan las capitulaciones matrimoniales y 3.- Si se pactó un régimen diferente, al volver a capitular para pactar la sociedad de gananciales.

Y, por último, como supuesto especial, el que resulta de los arts. 1373 y 1374. Según el primero de ellos: “Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla”. Para este caso señala el art. 1374 que: “Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, con el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales”.

Ahora bien, dicho lo que antecede, vamos a formular la hipótesis siguiente: ¿Qué sucedería si uno de los de los cónyuges fuese el agraciado con un premio de la lotería el día 22 de diciembre? Pues bien, la respuesta es sumamente sencilla, porque el dinero obtenido como premio tendrá carácter ganancial y, por tanto, pasará a ser propiedad del matrimonio - sin embargo, si estamos casados en separación de bienes el premio será propiedad exclusiva del que compró el décimo. En este sentido, la respuesta legal nos la ofrece el artículo 1351 CC cuando señala que son bienes gananciales: “Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.”

En efecto, la doctrina jurisprudencial, interpretando este precepto, razona que el producto de estos premios debe de tener la consideración de gananciales pues se comunica a la sociedad todo cuanto proceda de la actividad de los cónyuges, por mínimo que haya sido el esfuerzo por conseguirlo. De esta forma la STS de 22 de diciembre de 2000, conectando el artículo 1351 con el art. 1361, señala en el F.J. Segundo 3. que: “ (…) Los bienes gananciales son, como concepto, los procedentes de las ganancias que obtienen los cónyuges directa o indirectamente, y, en primer lugar, como esenciales, los procedentes de la actividad de los mismos, sea constitutiva o no de esfuerzo o trabajo y en ella se incluyen las ganancias obtenidas en el juego, según dispone el artículo 1351 del Código civil (…).”

La STS de 4 de febrero de 2010, reiterando este razonamiento, lo amplia a las uniones more uxorio, cuando señala que: “(…) En caso de matrimonio seguido bajo el régimen económico-matrimonial de gananciales, las ganancias obtenidas en el juego son bienes gananciales y ello fue contemplado por la sentencia de 22 de diciembre de 2000. Pero en caso de unión de hecho, tan sólo sería común si se acredita la existencia de una comunidad de bienes.”

Asimismo, la doctrina incluye dentro de este precepto, aunque no se desprenda de su sentido literal, las adquisiciones procedentes de la ocupación, los inventos, el descubrimiento del tesoro… También comprende esta norma, por disposición expresa del propio artículo, las ganancias procedentes de causas que eximen de la restitución; es decir las adquisiciones que provengan de contratos nulos por causa ilícita o torpe de los artículos 1301 y 1306 CC. Igualmente las adquisiciones verificadas en cumplimiento de obligaciones naturales, las que procedan de juegos ilícitos, las recibidas en cobro de lo indebido, si el accipiens prueba una justa causa ex art. 1901 CC – en idéntico sentido, véase SAP de Valladolid de 14 de abril de 2003, de Barcelona de 18 de febrero de 1998 y de Córdoba de 3 de febrero de 2003.

Para finalizar, conviene advertir que este artículo 1351 CC, que hemos analizado someramente, fue redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. La antigua redacción del citado precepto era del tenor literal siguiente: “Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales” y cuyo única modificación afecta al término “por el marido o la mujer” sustituido por la de “cónyuges” con el único propósito de establecer la igualdad jurídica entre las partes intervinientes en el matrimonio, en consonancia con la reforma operada, denominándose cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio.

En este sentido, no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional admitió a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 6864/2005, promovido por setenta y un Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, contra la citada reforma del Código Civil, mediante el alegato de que la Ley 13/20005 vendría a modificar la concepción secular, constitucional y legal del matrimonio como unión de un hombre y una mujer. En cualquier caso, apuntalar que el alto tribunal ha resuelto esta controvertida cuestión mediante la Sentencia núm. 198, de 6 de noviembre de 2012, aunque no por unanimidad, pues existen varios votos particulares. Texto legal que referencio para el lector interesado. 

Por último, recordar que el artículo 1361 CC presume la ganancialidad del bien mientras no se pruebe que pertenece privativamente al marido o a la mujer: “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.”

Doctrina jurisprudencial sobre el retracto legal

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El retracto legal es aquel derecho que tiene una persona para subrogarse en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago y en sus mismas condiciones. El Código Civil contempla la figura del retracto legal en los artículos 1521 y ss. – sede de compraventa -, estableciendo algunas normas generales y ofreciendo algunas pautas normativas del retracto de comuneros y de colindantes.

Nuestra legislación civil estatal contempla otros supuestos de adquisición preferente como los retractos arrendaticios, contemplados en las respectivas leyes de arrendamientos y que tuvimos ocasión de tratar en este artículo, el retracto de coherederos regulado en el artículo 1067 del CC o al histórico retracto enfitéutico de los artículos 1638 y 1639 del mismo cuerpo legal.

La reciente STS de 14 de enero de 2015 realiza una valoración del fenómeno adquisitivo que se deriva del ejercicio del retracto legal, particularmente en su proyección o referencia a la legislación de arrendamientos urbanos; antiguo artículo 48 de la Ley 1964, en relación con el ejercicio del derecho de retracto por el arrendatario de local de negocios, hoy artículo 25 de la Ley 29 de 1994, bajo la denominación técnica de "Derecho de adquisición preferente", fijando como doctrina jurisprudencial que: 

“(…) el fenómeno adquisitivo que se deriva del ejercicio de adquisición preferente del arrendatario de vivienda o local de negocios se produce cuando se realiza el pertinente pago a través de la consignación, según lo previsto en los artículos 1518 y 1521 del Código Civil .”

El razonamiento que utiliza es el siguiente:

“(…) Derecho arrendaticio de adquisición preferente y fenómeno adquisitivo.

Naturaleza y alcance de reconocimiento judicial. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO.- 1. La estimación del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal determina, conforme a la regla 7ª de la Disposición Final 16ª LEC , que se deba dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.

Esto supone, conforme a lo alegado en los motivos formulados por la parte recurrente, principalmente con relación al primero de ellos, que fuera de perspectivas parciales entremos en el análisis completo que define el curso del fenómeno adquisitivo que se deriva del ejercicio de derecho de adquisición preferente, llevado a cabo por el arrendatario en el presente caso.

2. La constitución heterónoma o forzosa de las relaciones jurídico-reales: criterios generales.

La vigencia de la autonomía privada como principio en el campo de las relaciones jurídico-reales comporta, como regla general, que estas relaciones y, con ellas, el efecto adquisitivo, se constituyen en virtud de la voluntad negocial acompañada del esquema básico que impone nuestro sistema adquisitivo (artículo 609 del Código Civil con relación al título y el modo).

Sin embargo, esta regla general no es de carácter absoluto y presenta claras excepciones que permiten considerar que en determinados casos se produce una constitución heterónoma de la relación jurídico-real y, por tanto, una transmisión de carácter forzoso que escapa de la voluntad negocial como eje rector o impulsor de la relación jurídica establecida.

En estos supuestos, que resultan muy variados, el curso del efecto adquisitivo presenta también notables diferencias en atención a la configuración normativa que los define. Así, en algunos casos, supuesto de la servidumbre natural de aguas contemplada en el artículo 552 del Código Civil, la relación jurídico-real es creada directa y plenamente por la disposición normativa. En otros casos, la mayoría, el esquema o curso adquisitivo varía pues la misma se limita a configurar las circunstancias o presupuestos para la constitución de la relación jurídico-real, concediendo al beneficiario el derecho a exigir dicha constitución de la relación jurídico-real y paralelamente imponer al afectado el deber de instrumentarla o llevarla a cabo; cuestión que, en unas ocasiones, comporta la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial al respecto (servidumbre de acueducto, artículo 557 del Código y servidumbre de paso , artículo 554, respectivamente), y en otras, el derecho a exigir su constitución ya mediante el cumplimiento voluntario del deber impuesto, o su pertinente cumplimiento por la reclamación judicial que proceda, caso de las denominadas hipotecas legales. En todos estos supuestos, a diferencia de lo visto en la servidumbre natural de aguas, la relación jurídico- real no se crea de un modo directo, sino a través de los pertinentes procedimientos administrativos o judiciales y, en su caso, con el cumplimiento obligacional del deber impuesto a estos efectos; de forma que a través de este cumplimiento instrumental se sigue el esquema básico de nuestro sistema adquisitivo y se produce el efecto jurídico-real proyectado.

Aunque este curso de constitución indirecta o complementaria resulta también aplicable, por lo general, a los casos de transmisión forzosa del dominio, no obstante, y he aquí la fundamentación relevante, dicho curso del fenómeno adquisitivo también puede resultar modalizado o particularizado, a su vez, en atención a la configuración que del mismo realice la disposición normativa.

Como vemos a continuación, esta modalización del régimen adquisitivo es lo que ocurre en la transmisión forzosa que se produce por el ejercicio del derecho de adquisición preferente, llevado a cabo por el titular del derecho arrendaticio.

3. El fenómeno adquisitivo derivado del ejercicio de derecho de adquisición preferente.

Modulación y alcance. El fenómeno adquisitivo que se deriva del derecho de adquisición preferente que la ley otorga al arrendatario queda configurado, de forma sustantiva, por los presupuestos que el Código Civil contempla al respecto en la correlación de los artículos 1518 y 1521. De la interpretación sistemática de los mismos se desprende que, si bien el efecto adquisitivo no se produce de un modo directo y pleno por obra de la norma, no obstante, su producción queda modalizada, a diferencia de los supuestos anteriores, por el propio efecto subrogatorio que contempla el artículo 1521 ("derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago") y por el cumplimiento por el arrendatario del referente obligacional de dicho pago, extremo que lleva a cabo con la correspondiente consignación al vendedor del precio de la venta y demás elementos previstos en el artículo 1518 del Código Civil .

Se comprende, de este modo, la de la realización de un acto posterior de específica transmisión del dominio, pues el esquema básico transmisivo que impone nuestro sistema y, con él, el efecto adquisitivo, queda embebido en la propia consumación y función traslativa que se infiere del originario contrato de compraventa realizado por el arrendador, en cuya estructura y eficacia, también la traslativa, se subroga el arrendatario que ejercita su derecho y consuma la relación negocial con la correspondiente consignación o pago realizada a favor del arrendador y propietario del inmueble.

Esta modalización del curso adquisitivo que se deriva del derecho de adquisición preferente, que le asiste al arrendatario, resulta, como se ha señalado, plenamente concorde con nuestro sistema adquisitivo.

Obsérvese, por una parte, que la innecesariedad de un posterior acto o negocio de transmisión del dominio concuerda con la innecesariedad del traspaso posesorio, habida cuenta de la posesión del inmueble que ya disfruta el arrendatario y que le sirve a los efectos del cambio operado en el concepto de dicha posesión; ahora como titular del derecho de dominio. Del mismo modo, por otra parte, y en contra de lo considerado por la sentencia recurrida, que la elevación a escritura pública del contrato de compraventa a favor del arrendatario, aparte de la señalada innecesariedad para el efecto transmisivo, tampoco constituye un presupuesto para la eficacia jurídico-real que se derive del contrato de compraventa; que se produce sin necesidad de la misma (STS 16 de septiembre de 2014, núm. 303/2014).

En suma, lo anteriormente expuesto también concuerda con el especial régimen de eficacia frente a terceros que acompaña el ejercicio de este derecho de adquisición preferente, que no necesita de su previa inscripción para afectar al posible tercer adquirente (artículo 37.3 LH). A lo que hay que añadir la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 11 de julio de 2012, núm. 450/2012) por la que no debe entender que la aplicación de esta figura deba ser objeto de una interpretación restrictiva más allá de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales exigibles para su realización.

4. Naturaleza y alcance del reconocimiento judicial.

Conforme a lo anterior, debe señalarse que el reconocimiento judicial, que acompaña a esta figura en aquellos casos en donde su ejercicio resulta discutido, tampoco escapa a la configuración sustantiva que delimita el curso adquisitivo que se deriva del ejercicio de este derecho, de forma que incide, necesariamente, en la naturaleza y alcance del reconocimiento judicial que se produzca al respecto.

En efecto, determinado de este modo el efecto jurídico adquisitivo se comprende que el alcance del reconocimiento judicial que recaiga al respecto se limite a declarar la transmisión dominical que, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1518 y 1521 del Código Civil analizada, ya se ha producido materialmente con la consumación del contrato de compraventa y la correspondiente consignación realizada por el arrendatario, sin que, por tanto, presente un alcance constitutivo, ya respecto de la sentencia firme, o bien desde la firmeza de la sentencia, con relación a situación jurídico-real previamente creada; todo ello con fundamento a la modalización del curso adquisitivo analizado.

Extremo que, en el presente caso, nos lleva a que la transmisión del bien se produjo el 4 de marzo de 2004, momento en el que el arrendatario efectuó la consignación según la documentación aportada al procedimiento; tal y como declara la sentencia de Primera Instancia. (…)”

La cancelación de los datos de un fichero de Morosos y los límites a su calificación jurídica como intromisión ilegítima en el derecho al honor

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Un fichero de morosos es un fichero automatizado de tratamiento de datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. Es reiterada la jurisprudencia que califica como una intromisión ilegítima en el derecho al honor la inclusión en este tipo de ficheros de una persona, de forma errónea, sin que concurra causa de veracidad y el derecho a cobrar una indemnización por el daño sufrido – vs. STS de 24 de abril de 2009 y la reciente de 18 de febrero de 2015 que focaliza su razonamiento sobre los criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. Cfr. art. 41.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Ahora bien, la STS de 11 de febrero de 2015 da otra vuelta de tuerca sobre esta cuestión cuando analizar si el hecho de que transcurriera 48 horas entre el momento en que se pagó la deuda y el momento en que los datos del deudor fueron cancelados del registro de morosos, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En efecto, el art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado”. El art. 29.4 de la citada Ley permite el registro y cesión de los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, “siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Y el art. 16 establece en sus dos primeros apartados que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos”.

El art. 41.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, establece que: “Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto. El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma”. 

Concluye la sala que la tardanza de 48 horas en cancelar los datos no puede considerarse excesiva e injustificada, a la vista de los plazos que la normativa sobre protección de datos de carácter personal prevé para actuaciones similares, y por tanto no constituye una vulneración de los derechos del deudor, con el razonamiento siguiente:

(…) La regulación contenida en las normas transcritas muestra que, como consecuencia del principio de calidad de los datos que inspira la regulación de la protección de datos de carácter personal, y más específicamente, los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito que incluyen datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en los llamados "registros de morosos" solo pueden incluirse y tratarse datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Por ello, deben ser rectificados o cancelados los datos que no respondan a las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos, en concreto los que sean inveraces o inexactos, incluso cuando inicialmente pudieran haber respetado estas exigencias, como ocurre cuando el deudor paga la deuda que determinó la inclusión de sus datos en el registro de morosos. En tanto que la inclusión de sus datos en un registro de esta naturaleza afecta a sus derechos fundamentales, en concreto a su derecho al honor y al derecho de autodeterminación informativa recogida en el art. 18.4 de la Constitución, esta cancelación debe ser inmediata.

Pero esta exigencia de inmediatez es configurada en la normativa de protección de datos como el respeto de plazos breves, de apenas algunos días. La pretensión del recurrente de configurar el derecho a la cancelación de sus datos del deudor que paga su deuda de modo instantáneo, de modo que de no ser así el responsable de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales, se configura como una pretensión incompatible con la extensión en el tiempo que conlleva toda actividad humana de una mínima complejidad (como puede ser la de cancelar la inclusión de datos del deudor en un fichero de morosos una vez que este ha abonado su deuda), que difícilmente puede ser instantánea (…).

La Acción de deslinde y reivindicatoria: concepto y diferencias en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

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De forma extraordinariamente somera, en la tradición jurídica las perturbaciones que afectan al ejercicio de las facultades dominicales, suelen ser combatidas por nuestro ordenamiento jurídico mediante una serie de mecanismos en aras de la debida protección y tutela de los derechos de sus legítimos propietarios. Las acciones tendentes a la defensa de estos derechos son, entre otras, la acción reivindicatoria y la acción de deslinde. 

La acción reivindicatoria aparece regulada en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, al disponer: "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". Esta acción permite al propietario reclamar la entrega de la cosa que le pertenece y que se halla en la posesión o, lo que es lo mismo, en poder de alguien que carece de título para poseerla. El ejercicio de la acción reivindicatoria ante los Tribunales exige la concurrencia de tres requisitos: 1º.- Ser titular legítimo del dominio sobre el inmueble. 2º.- La falta del derecho a poseer del demandado que la está poseyendo. 3º.- La total identidad del bien reivindicado, su situación, cabida y linderos. 

La acción de deslinde está reconocida en el art. 384 del Código Civil, al disponer: "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citación de los dueños colindantes" y cualquier comentario lo remitimos al post que hace tiempo tuvimos ocasión de publicar. 

La diferencia entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria consiste en que ésta última persigue la recuperación de la posesión de la finca de quien indebidamente la posee, mientras que la acción de deslinde se dirige a la individualización de la finca, a delimitarla físicamente, buscando sus contornos y fronteras, sin pretender obtener la restitución de ninguna parte de la misma. A mayor abundamiento cabe la posibilidad de la acumulación de estas dos acciones en un mismo procedimiento, en el supuesto de que además de pretender reivindicar una finca, no se encuentre bien delimitada y sean confusos sus linderos. 

Ahora bien, ahondando un poco más en los aspectos diferenciales de estas dos clases de acciones, la reciente STS de 9 de marzo de 2015, siendo Ponente D. Xavier O'Callaghan Muñoz, explicita y conceptualiza la naturaleza de estas dos acciones dominicales y los presupuestos objetivos para su legítimo ejercicio.

En el Fundamento Jurídico 2.1 el tribunal analiza con rigor la acción de deslinde y amojonamiento de esta forma: 

“(…) Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387 ).

Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.

En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento). Así, la sentencia de 14 mayo 2010 es clara: 

"El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás." 

Seguidamente, en el F.J. 2.2 dispone que el segundo de los motivos de este recurso (impugnación de la desestimación de la acción reivindicatoria basada en el deslinde administrativo y mantenimiento de que la fe pública registral no ampara los datos de hecho) se funda en los artículos 348 y 350 del Código civil sobre la acción reivindicatoria y en la jurisprudencia, que mantiene que no ampara la fe pública registral los datos de hechos registrales.

En cuanto a la acción reivindicatoria, se ha desestimado en la instancia no sólo, como se dice en este motivo, por razón del deslinde administrativo, sino porque no concurren los presupuestos básicos de la misma. En primer lugar, no ha probado la parte demandante sus títulos de propiedad sobre la franja de terreno reclamada, que la sentencia de instancia declara -como se ha transcrito- que pertenece al Ayuntamiento y así consta por lo menos desde 1960 y posteriormente ha sido transmitida a terceros. En segundo lugar, el Ayuntamiento demandado, aunque no ha ejercido reconvención, tiene la propiedad acreditada registralmente, de esta franja de terreno que forma parte de su finca, de mucha mayor superficie. En tercer lugar, el reivindicante no ha acreditado la identificación de esta franja, "total y sin dudas", "no ofrezca duda alguna", como exigen las sentencias de 14 marzo 2005 , 14 noviembre de 2006 , 5 noviembre 2009 ; ni tampoco la identidad, como prueba de que el terreno que reclama es el mismo que posee el demandado, como dicen las sentencias de 25 mayo 2000 y 21 noviembre 2005 , con cita de numerosas anteriores. Basta repasar el texto que ha sido transcrito de la sentencia de la Audiencia Provincial para comprender, ante los cambios que se han sucedido, que no cabe identificación ni identidad de la porción reclamada, ante la poca o nula seguridad que ofrece la descripción de la finca propia.

La responsabilidad del titular registral de una finca en los gastos comunes

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La reciente STS de 22 de abril de 2015 resuelve definitivamente un supuesto controvertido sobre la responsabilidad en el pago derivada de deudas por gastos comunes de una Comunidad de Propietarios, diferenciando entre el titular registral y el propietario de la finca.

Obviamente, en primer término conviene recalcar la diferencia entre el propietario real y el titular registral, cuando ambos no son coindentes. Desde luego, es sobradamente conocido que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva del derecho de propiedad. En este sentido, la STS de 19 de noviembre de 1992 ratifica esta diferencia cuando sostiene que: 

“afirmar que solo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedad es insostenible, pues la propiedad se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos por el art. 609 del Código Civil, sin necesidad de inscripción registral”, al no ser coincidentes. En efecto, los obligados a hacer frente al pago de las cuotas comunitarias y demás extraordinarias que se acuerden son los propietarios, pero no los titulares registrales, cuando hay discordancia – vid. art. 9.1 LPH.

Sin perjuicio, que la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) expresamente faculta a la Comunidad de Propietarios a dirigir su reclamación contra el titular registral de la finca, sin perjuicio de su derecho a repetir, añadiendo el último párrafo del número 4 del artículo 21, la posibilidad de demandar conjuntamente al nuevo y al anterior propietario así como el propietario real y al titular registral, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de los propietarios.

Como señala la citada sentencia, existe unanimidad en la jurisprudencia y en las resoluciones de la DGRN, con fundamento en los principios de legitimación y tracto sucesivo, en que cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH, de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda.

En este sentido, la referida sentencia sienta como doctrina que: 

"cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre"

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