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El Congreso confirma la elevación a 600.000 euros de la cuantía para interponer un pleito económico

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Los portavoces de los grupos parlamentarios del PSOE, ERC, PNV y CiU han expresado este miércoles su apoyo al proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal que finalmente elevará de 150.000 a 600.000 euros el límite mínimo para interponer un pleito económico ante el Tribunal Supremo.

La norma saldrá así adelante sin la modificación que introdujo la semana pasada el Senado en contra de la subida de esta cuantía en los órdenes Civil y Contencioso-Administrativo y pese a la "abstención crítica" que ha anunciado el PP para la votación de las enmiendas que tendrá lugar mañana en el Pleno del Congreso.

Desde la tribuna, el presidente de la Comisión de Justicia, Álvaro Cuesta, ha adelantado que su grupo defenderá el incremento a 600.000 euros para la interposición del recurso de casación y aceptará las enmiendas votadas por los senadores socialistas durante su tramitación parlamentaria, entre ellas la que propone ampliar "la protección del deudor sobre la vivienda" en el caso de subastas de bienes inmuebles diferentes del domicilio habitual del deudor.

Los socialistas también apoyarán denominar a este texto "Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal", en vez de "Proyecto de Ley de medidas de agilización procesal y de reforma del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social" como adoptó en un principio la Cámara Baja.

Cuesta ha elogiado la "brillante y productiva" gestión a favor de la Justicia durante la última legislatura que tiene como broche final esta Ley que ayudará a suprimir trámites "innecesarios", como los de preparación del recurso de queja, apelación o casación, reducir el número de procedimientos y potenciar el proceso monitorio, ampliándolo a cualquier reclamación de cantidad con independencia de su cuantía y extendiéndolo a los juicios de desahucio por falta de pago.

EL PP CARGA CONTRA UNA LEY "MALDITA" E "INJUSTA"

Por su parte, el PP ha anunciado una "abstención crítica" contra esta Ley, que ha calificado como "maldita" y "profunda y deliberadamente injusta". El diputado Vicente Ferrer también ha cargado contra la "improvisación" del ministro de Justicia, Francisco Caamaño, que ha abordado de manera "precipitada" numerosas reformas en el último tramo de la legislatura.

El "popular" ha avanzado igualmente que su partido revisará si llega al Gobierno la segunda instancia con el fin de combatir el colapso en la Justicia pero sin perjudicar a las clases medias. "Son ustedes los que quieren afrontar una campaña electoral presentándose como los adalides de los pobres frente a los ricos, pues no será hoy señorías", ha afeado a los socialistas.

Tras tildar de "disparatada" la reforma, Ferrer ha preguntado al resto de parlamentarios: "¿Cuántos conocen ustedes con viviendas valoradas en más de 600.000 euros, cuántas pymes y autónomos que facturen más de 600.000 euros anuales conocen?". "¿En qué ambiente se mueven, qué amistades frecuentan", ha cuestionado.

ERC se ha inclinado por apoyar la enmienda introducida por la Cámara Alta que rechaza aumentar la cantidad para recurrir al alto tribunal, aunque ha anunciado que respaldará el conjunto del proyecto de Ley. A juicio del diputado Joan Ridao, la norma sustituye "un paso positivo" aunque, eso sí, "modesto" para la modernización de la Justicia.

Según ha dicho, la actual legislatura se presentó como el ejercicio de "la Justicia" y sin embargo ha sido "la legislatura de la crisis". "Queda mucho camino por recorrer para que los ciudadanos obtengan una respuesta rápida a los problemas que plantean", ha advertido.

Desde el PNV, Emilio Olabarría también ha avanzado que los nacionalistas vascos darán un espaldarazo a la Ley por considerarla "correcta". "El sentido de nuestro voto será prácticamente en su totalidad favorable a las enmiendas aprobadas por el Senado", ha añadido.

De todos modos, Olabarría ha estimado la ley insuficiente para acabar con el actual colapso que impera en la Administración de Justicia y que requiere de "un gran pacto de Estado" para poner fin a esta situación.

Finalmente, el diputado de CiU Jordi Jané ha expuesto que su grupo rechazará la iniciativa del Senado para mantener intacta la actual cuantía exigida para recurrir ante el Supremo y ha recordado que los nacionalistas abogan por fortalecer "en la medida de lo posible" la "función casacional" que deben llevar a cabo los Tribunales Superiores de Justicia.

Jané ha recordado que este proyecto de ley no está exento de "tensiones" tras la polémica que se generó después de que miembros del Poder Judicial intentaran aprovechar el trámite parlamentario para "mejorar la Administración de Justicia".

Durante su tramitación, el Senado también aprobó la propuesta que rechaza elevar de 18.000 a 30.000 euros el límite para que las sentencias de los juzgados de lo Contencioso que puedan ser susceptibles de recurso de apelación. (http://www.economistjurist.es)


El Congreso aprueba la Ley Concursal, que facilita renegociar deudas fuera del juzgado

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Los acuerdos de renegociación pactados por una sociedad con la mayoría de sus acreedores podrán imponerse al resto, siempre que hayan recibido el apoyo del 60 % de las deudas y vengan respaldados por un informe favorable

La reforma de la Ley Concursal establece que los acuerdos de renegociación pactados por una sociedad con la mayoría de sus acreedores podrán imponerse al resto, siempre que hayan recibido el apoyo del 60 % de las deudas y vengan respaldados por el informe favorable de un experto independiente.

De esta manera, se evitan las minorías de bloqueo que han llevado a que muchas sociedades no puedan refinanciar sus deudas y tengan que acogerse al concurso de acreedores, un proceso judicial similar a la antigua suspensión de pagos que termina en el 95 % de los casos en la liquidación de la empresa.

La nueva Ley Concursal también favorecerá la aportación de liquidez a empresas en dificultades con el objetivo de frenar esos procesos de insolvencia.

Para paliar la decisión del Ministerio de Justicia de no mejorar los concursos de particulares, los grupos parlamentarios han introducido una disposición adicional en la Ley Concursal por la que el Ejecutivo tendrá un período de seis meses para presentar un informe con medidas que completen "la protección económica y social de consumidores y familias".

Así, se deberán proponer soluciones extrajudiciales que favorezcan, a través de mediadores o de pactos notariales, la renegociación de deudas de las familias, que casi nunca consiguen acordar un plan de pagos con sus acreedores cuando entran en concurso.

La reforma de la Ley Concursal no incorpora finalmente la mayoría de cambios que pactaron en el Senado PP y CiU, entre los que destacaba la creación inmediata de un proceso para que los particulares pudieran liquidar su patrimonio y pagar a los acreedores bajo supervisión de un notario.

El diputado del PSOE Jesús Quijano defendió que los problemas de las familias para atender sus deudas "exigen una ley especial que ojalá aborde el próximo Gobierno en la próxima legislatura porque hay un mandato parlamentario para que así se haga", en referencia a la disposición adicional aprobada en el Congreso.

El PSOE aceptó hoy no obstante las enmiendas del PP y CiU para que se siga obligando a los administradores concursales (los que gestionan los concursos de acreedores) a contar con formación en esa materia y a tener al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión.

No obstante, los concursos serán gestionados por un único administrador nombrado judicialmente (por ejemplo, una sociedad profesional), en vez de los tres actuales.

La composición de la administración concursal ha sido uno de los aspectos más polémicos en la tramitación parlamentaria de la nueva Ley Concursal, ya que el PP considera que la regulación dada favorece a las grandes sociedades de auditoría, mientras que el PSOE defiende que es la mejor manera de abaratar los costes del proceso.

El diputado socialista Jesús Quijano destacó que la reforma de la Ley Concursal, la segunda que se aplica a esta norma de 2003, "completa bastante bien el marco legal de los concursos de acreedores", ya que "no excluye opciones de futuro pero desde luego soluciona problemas ahora".

En cambio, el diputado del PP Federico Trillo criticó que la nueva Ley Concursal no alcanzará las metas que persigue porque resulta "tardía en su aplicación, precipitada en su tramitación, confusa en su redacción, contradictoria entre la exposición de motivos y el texto y no cuenta con dotación adicional de medios, lo que la hace ineficaz".

Según el INE, un total de 5.750 empresas y particulares se acogieron en 2010 al concurso de acreedores, una cifra que se podría superar en 2011, ya que en la primera mitad del ejercicio se han registrado 3.574 procesos. (http://www.difusionjuridica.es)

El recurso extraordinario por infracción procesal

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El recurso puede ser definido como un acto procesal de parte que frente a una resolución impugnable pide la actuación de la ley a su favor (Gómez Orbaneja). Es decir, son los mecanismos de que disponen las partes procesales para poder cuestionar o impugnar las resoluciones de un Tribunal o del Secretario Judicial que consideran gravosas o perjudiciales para sus intereses.

El fundamento de cualquier recurso se encuentra en el posible error o, mejor dicho, en el posible gravamen que pudiera provocar las resoluciones judiciales. Efectivamente, a través de este medio procesal cabe la posibilidad de que las partes puedan impugnar una resolución si les resulta gravosa para sus intereses a fin de que el órgano jurisdiccional pueda modificar la resolución dictada.

En este sentido, se pronunciar el artículo 448.1 de la LEC, al señalar que las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales o del Secretario Judicial siempre “que les afecten desfavorablemente”. De esta forma, el gravamen o perjuicio de la resolución judicial es el presupuesto de cualquier recurso y constituye el único elemento objetivo que justifica per se su interposición. Por tanto, de forma muy escueta, cabe indicar que existe gravamen cuando hay una diferencia entre lo pedido por las partes y lo concedido por el órgano jurisdiccional.

En una apretada síntesis, cabe diferenciar entre recursos devolutivos y no devolutivos. Los primeros son aquellos de los que conoce un órgano distinto y superior del que dictó la resolución impugnada. Por el contrario, los no devolutivos son aquellos de los que conoce el mismo órgano que dictó la resolución impugnada.

Asimismo, también cabe distinguir entre recursos ordinarios y extraordinarios. Los primeros pueden interponerse contra cualquier resolución que sea impugnable y pueden fundamentarse en cualquier motivo por el que el recurrente se sienta perjudicado. En cambio, los recursos extraordinarios son aquellos que únicamente se admiten contra determinadas resoluciones y por las causas tasadas en la ley. Ejemplo de estos recursos son la casación, el recurso en interés de ley para la unificación de la doctrina jurisprudencial y el recurso extraordinario por infracción procesal de cuya regulación legal trataremos de apuntar algunas ideas.

Sin embargo, antes de comenzar con el estudio del marco jurídico-procesal del recurso extraordinario por infracción procesal, conviene recordar que, de conformidad con la D.A. 15.ª de la LOPJ introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se introduce el pago de un depósito de escasa cuantía previo a la interposición de este recurso equivalente a 50 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal es un recurso extraordinario y devolutivo, por el cual se pretende un pronunciamiento del tribunal ad quem en relación a la existencia en el proceso de una infracción procesal en virtud de la que proceda anular la sentencia dictada en la instancia o por la Audiencia Provincial y reponer las actuaciones al momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración denunciada.

Al margen de lo anterior, este recurso constituye en la ley procesal un paso previo y necesario para la posterior interposición, en su caso, del recurso de amparo por violación del art. 24 de la CE. Su utilización permitirá entender agotados de forma efectiva los recursos que pueden utilizarse en la jurisdicción ordinaria, requisito necesario para poder interponer posteriormente el recurso de amparo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la LEC son resoluciones recurribles las: “sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.” Al tratarse de un recurso extraordinario las causas o motivos por los que el mismo puede interponerse vienen expresamente tasados en el artículo 469 de la citada ley procesal. Estos motivos son los siguientes:

1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Respecto del primer motivo del recurso (artículo 469.1.1º de la LEC) pueden aceptarse como vulneración de normas sobre jurisdicción y competencia, las siguientes:

1. Infracción de las normas que delimitan la atribución de la jurisdicción civil frente a las de la Administración (artículo 37.1 de la LEC)

2. Infracción de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales civiles frente a Tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria (artículo 37.2 de la LEC, en relación con el artículo 9 y 10 de la LOPJ).

3. Infracción de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales civiles frente a los órganos que tengan reconocida por la Constitución Española potestad jurisdiccional (artículo 37.2 de la LEC en relación con el artículo 3 de la LOPJ).

4. Infracción de las normas sobre competencia objetiva y funcional y territorial (artículos 45 y ss de la LEC). La falta expresa de inclusión de la competencia territorial como motivo del recurso efectuada en el artículo 469.1.1ª de la LEC, ha ocasionado que la doctrina se muestre dividida en cuanto si se debe o no aceptar también la infracción de la competencia territorial como motivo de recurso extraordinario.

5. Infracción de las normas que delimitan la extensión y límites de la jurisdicción española en el ámbito internacional (artículo 36 de la LEC en relación con los artículos 21 y 22 de la LOPJ).

6. Infracción de las normas que delimitan el sometimiento de una controversia a arbitraje (artículo 65.2.2º de la LEC).

7. Infracción de las normas de reparto ordinario de los asuntos civiles (artículo 68 de la LEC) y de aquellas que los atribuyen a Tribunales especializados (artículo 46 de la LEC en relación con el artículo 98 de la LOPJ).

Respecto del segundo motivo del recurso (artículo 469.1.2º de la LEC) pueden aceptarse como infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, las siguientes:

1. Las que regulan la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (artículos 216 y 218.1 de la LEC).

2. Las que regulan la carga de la prueba. Cuando al tiempo de dictar la sentencia o resolución, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (artículo 217 de la LEC).

3. La que regulan la falta de motivación fáctica y jurídica. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación incidirá en los elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados en su conjunto y individualmente, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón (artículo 218.2 de la LEC).

4. Las que regulan la forma y contenido de la sentencia.

5. Las relativas a la invariabilidad de las resoluciones judiciales. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, salvo aclaración de concepto oscuro o rectificación de error material (artículo 267 LOPJ en relación con los artículos 214 y 215 de la LEC).

6. Las que regulan la votación y el fallo. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de la vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los Tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los Tribunales colegiados se realizarán, respectivamente, por el Juez o Magistrados, que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de esta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en dicho Tribunal (artículo 194 de la LEC).

7. Las relativas al ámbito y límites de la cosa juzgada material. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo (artículo 222 de la LEC).

8. Las relativas a condenas con reserva de liquidación.

9. Las relativas a condenas de futuro. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte (artículo 220 de la LEC).

10. Las relativas a los pronunciamientos específicos de los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 221 de la LEC).

11. Las relativas a la valoración legal de la prueba.

Respecto del tercer motivo del recurso (artículo 469.1.3º de la LEC) pueden aceptarse como infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producirse indefensión, las siguientes:

1. Cualquier tipo de infracción de normas que determinen la nulidad o anulabilidad del proceso (artículo 238 y ss de la LOPJ).

2. Infracciones de normas y garantías legales que hubiera podido producir indefensión (artículo 238.3 Y 240.1 de la LOPJ).

En cuanto al cuarto motivo del recurso (artículo 469.1.4º de la LEC) pueden aceptarse como vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, la siguiente: infracción de los derechos fundamentales del artículo 24 de la CE que se concretan por un parte en lo dispuesto en el propio precepto: el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión, derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, derecho a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso público sin dilaciones indebidas, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y por otra, a aquellos que puestos en relación con el artículo 24 de la CE también determinen la ineficacia de los actos.

En cuanto al procedimiento, éste viene establecido en los artículos 470 a 476 de la LEC que reproducimos a continuación:

El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, el Secretario judicial lo tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 2 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. Contra la diligencia de ordenación o providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso. En el escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.

Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición el Secretario judicial lo declarará desierto y condenará al recurrente en las costas causadas, si las hubiere.

Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta Ley. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:

1. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.

2. Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.

Transcurrido el plazo anterior, se hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales.

La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.

Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.

En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.

Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo rebaja también los honorarios a los procuradores

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El Supremo acaba de asestar un duro golpe a los procuradores cuyos honorarios podrán rebajarse en tasación de costas si su cuantía se demuestra “exorbitante”. En un auto pionero, el Alto Tribunal abre la puerta a limitar los derechos económicos de estos profesionales –fijados por arancel– si se demuestra que su importe resulta “una carga manifiestamente desproporcionada” para el condenado en costas.

La resolución se enmarca en una tendencia surgida en el último año en el que el Alto Tribunal está revisando a la baja los honorarios de los abogados. Ahora, les toca a los procuradores.

En el caso concreto analizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se ha rebajado la retribución del procurador de 106.769, 27 euros a 12.500 euros. También, la minuta del abogado se ha visto reducida de 243.576 euros a 25.000 euros.

La resolución, en este caso, favorece a la Administración que sólo deberá afrontar un coste de 37.500 euros en lugar de los 350.345,27 euros fijados inicialmente para resarcir a la empresa vencedora del litigio de los gastos de abogado y procurador originados en un pleito en el que estaba en discusión una multa de más de 50 millones de euros, finalmente anulada.

La Abogacía del Estado impugnó la tasación de costas practicada por el secretario judicial alegando que tanto los honorarios del letrado como los derechos del procurador eran excesivos. Exigía, por tanto, que los emolumentos del abogado no superaran los 8.000 euros, mientras que los del procurador no debían llegar a 300 euros.

Aunque el Supremo rechaza las cantidades propuestas inicialmente por la Abogacía del Estado, sí reconoce que tiene razón en cuanto a que lo minutado por ambos profesionales resulta desproporcionado.

Jurisdicción Contenciosa


La resolución recuerda que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa permite a los tribunales de este orden limitar hasta un determinado tope la imposición de las costas que el vencido en el recurso debe pagar al ganador del pleito.

Por este motivo, la Sala cree que “no hay razones válidas para que los derechos arancelarios de los procuradores queden eximidos de esta limitación”.

Frente a esta opinión, se alza el Consejo General de Procuradores cuyo dictamen fue requerido por el Supremo para resolver este asunto. Para la institución que preside Juan Carlos Estévez, el arancel es una norma de cumplimiento obligado que determina las retribuciones de los procuradores. Además, rechaza que la comparación entre el trabajo del procurador y el del letrado sea un criterio válido para poder introducir esa proporcionalidad.

El Supremo, sin embargo, echa por tierra todos estos argumentos y reduce el importe a retribuir al procurador a 12.500 euros, cifra equivalente a la mitad de los honorarios que finalmente cobrará el abogado.

Para el Alto Tribunal, resulta evidente que el Real Decreto–Ley 5/2010 “trata de evitar que la retribución de los procuradores en todos los procesos –no sólo en los concursales– sea manifiestamente desproporcionada”. Lo que implica, a su vez, que no cabe prescindir de la comparación con los honorarios devengados por el letrado. La consecuencia es que la aplicación del arancel entre procurador y cliente no tiene por qué ser trasladada de forma automática a la condena en costas.

Los letrados, en el punto de mira


En el caso del abogado, el Supremo reconoce que el interés económico del litigio era elevado –una multa de más de 50 millones de euros– y que, por lo tanto, su responsabilidad a la hora de defender que procedía su anulación era relevante.

Sin embargo, advierte de que su trabajo profesional venía facilitado por el hecho de existir una sentencia previa sobre una sanción impuesta a la misma empresa por hechos análogos. Es decir, que, de no ser por esa circunstancia, “el esfuerzo argumental del letrado” para defender la corrección jurídica de la sentencia de instancia hubiera sido mayor. Por este motivo, el auto afirma que la cifra de los honorarios deben quedarse en 25.000 euros, en vez de los 243.576 euros, reduciéndola a 25.000 euros. (Fuente: Expansion)

El peritaje en los procedimientos judiciales por vicios constructivos. La relevancia de la prueba pericial

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Los procesos judiciales ocasionados por la existencia de vicios o defectos en la construcción siempre han venido asociados a una pluralidad de problemas. En líneas generales, suele acontecer que el perjudicado no tenga la certeza absoluta del origen de los defectos o que en el informe encargado para averiguarlo aparezcan diversos responsables. En este sentido, la redacción del artículo 1591 del Código Civil únicamente perfila dos únicos responsables - el contratista y el arquitecto -, que ha ido ampliándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a otros hipotéticos demandados: el aparejador o arquitecto técnico, el promotor y, en su caso, las personas subcontratadas.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 14.2 de la LEC introduce por primera vez la denominada intervención provocada, permitiendo a la parte demandada llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, siempre que exista una ley que lo permita. Pues bien, una de estas leyes que permite esta posibilidad al demandado – reclamar el llamamiento de otro que no ha sido demandado por el actor – es la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). En esta norma se introdujo la Disposición Adicional Séptima que literalmente indica que: Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso”.

La finalidad intrínseca de estos procedimientos judiciales es la obtención de la reparación de los defectos constructivos existentes en las viviendas y locales o, en su caso, la fijación de una indemnización sustitutoria. Sin embargo, teniendo en cuenta que la responsabilidad se determina en función del rol que asume cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, las dificultades para cualquier profano en la materia a la hora de establecer el origen de los defectos es de una enorme intensidad.

Para intentar contrarrestar o equilibrar esta situación problemática resultan indispensables los informes periciales, que vienen regulados en los artículos 335 a 352 de la LEC, y que constituyen la principal prueba con la que cuenta el perjudicado.

La primera circunstancia a considerar es la relativa a la necesidad de que con el escrito de demanda se aporte un informe pericial en que se apoyen las pretensiones (cfr. art. 265.1.4º de la LEC). Asimismo, el demandado deberá también acompañar en su escrito de contestación a la demanda un peritaje en que ha de basar su oposición. Todo ello, tomando en consideración la excepción planteada por el apartado 1 del artículo 339 de la LEC: “Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”

Por otra parte, el apartado segundo del referido precepto autoriza a que, además del informe pericial acompañado a la demanda o a la contestación, cada una de las partes pueda solicitar la designación de peritos judiciales para que informen sobre el mismo contenido del asunto. Este precepto se está refiriendo a la pericial judicial y en este sentido se establece que, una vez solicitada la designación de peritos por el Tribunal, sólo se nombrará a uno por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia, sin excluir ni prohibir este segundo peritaje. Ahora bien, la decisión corresponde al juez, sólo en aquellos supuestos en los que “considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado”; es decir, siempre que, una vez analizado el informe unido a la demanda o contestación, no concluya la innecesariedad del segundo informe por la suficiencia del que ya consta en autos.

Una segunda circunstancia demostrativa de la trascendencia de la prueba pericial en estos procesos por vicios en la construcción es la relativa a que el informe pericial no vincula al juez pues, como exige el artículo 348 de la LEC, éste valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

La sana crítica es un método de valoración de las pruebas que se encuentra entremedias de la prueba legal o tasada y de la prueba racional libre. En este último supuesto no se requiere que el juez exprese la motivación – mediante la construcción de un proceso lógico y racional formativo de la convicción -, sino solo el resultado del proceso. Mientras que en la sana critica el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. De esta forma, la concepción de la regla de la sana crítica se opone o es contraria al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba y se convierte en un sistema de valoración de las pruebas, por medio del cual el juez debe examinar y comparar todas las pruebas practicadas, a fin de que a través de las reglas de la lógica llegue a una determinada conclusión.

En palabras del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia de 20 de julio de 2011 (entre otras):

“(…) la Ley exige, para fundamentar la emisión de sentencia en la prueba practicada en el juicio, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19/09/90 ).”

En este sentido, debe reiterarse lo apuntado más arriba, que la doctrina jurisprudencial ha establecido – siguiendo la misma línea interpretativa del derogado artículo 632 de la LEC de 1881 -, que los jueces no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. No obstante, cabe reseñar que al mismo tiempo los jueces tienen la inexcusable obligación – cfr. art. 120.3 de la CE -, de motivar sus decisiones y de apreciar o desestimar los resultados de una prueba. Aspecto que toma más relevancia en este tipo de procesos en los que la conclusión va a depender en gran medida de informes técnicos ajenos al propio conocimiento jurídico del juez – cfr. art. 218.2 de la LEC.

Obviamente, teniendo en cuenta que en este tipo de litigios se va a contar con, al menos, dos informes periciales y, en un buen número de casos, las conclusiones van a ser radicalmente opuestas, las reglas de la sana crítica no resultarán fáciles de aplicar. En este sentido, debe exigirse que en el propio informe se señalen las reglas de ciencia llevadas a cabo en su elaboración, la posibilidad de ser sometido a un test de control y ser susceptibles de una verificación empírica. En tales condiciones podrán valorarse por un lego en la materia – como sucede en el caso de un juez - las conclusiones a las que llega el perito. Así se pronuncia la doctrina jurisprudencial, entre otras, en la sentencia anteriormente citada:

“En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye objeto de la pericia, la relación entre el resultado pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.”

Un tercer y último aspecto digno de mención es el relativo a la importancia de que los peritos comparezcan en el acto de juicio o vista. Efectivamente, habida cuenta de la especial importancia que tienen las pruebas periciales en este tipo de procesos, adquiere cierto interés la presencia de los peritos firmantes de los informes en el juicio o vista, con la finalidad de que expongan sus dictamen, expliquen o clarifiquen algún punto o extremo del mismo y respondan a preguntas acerca de los métodos utilizados, conclusiones y ampliándolo a cuestiones conexas o, en su caso, para someterlos, a la crítica por el perito que haya informado en forma distinta a la suya – cfr. art. 347 de la LEC.

Aunque de la literalidad de este precepto no se desprende la existencia del término “careo” – en términos análogos a lo dispuesto en el art. 373 -, no parece que exista ninguna duda sobre la virtualidad de esta posibilidad en relación a la comparecencia de los peritos, sobre todo si tenemos en cuenta que el apartado 1.5º del referido precepto admite la: “Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.” De esta forma, sería deseable que mediante un careo controlado por el juez resultara factible intentar la superación de contradicciones y la obtención de alguna conclusión en cuanto a la determinación sobre el origen de los vicios y las concretas responsabilidades – que, no olvidemos, corresponde decidir, desde un punto de vista jurídico, al juez.

Siguiendo este hilo argumental, la propia ley procesal permite al juez solicitar la comparecencia de los peritos, pues no debemos olvidar que éste es el principal interesado en resolver las contradicciones, ausencias e insuficiencias en aspectos técnicos que se presenten en asuntos de esta naturaleza, en donde la dimensión jurídica depende de la explicación técnica.

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1. Mª Carmen González Carrasco. Profesora Titular de Derecho Civil UCLM. Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Albacete. RESPONSABILIDADES EN LA CONSTRUCCIÓN: DEFECTOS CONSTRUCTIVOS Y DAÑOS A TERCEROS. Publicado en ulcm.com.

2. JUAN ANTONIO PÉREZ RIVARÉS. Profesor asociado de la Universidad de Barcelona. Abogado. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROMOTOR POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. Publicado en uria.com

3. Fernando Zubirí de Salinas. ¿Qué es la sana crítica? La valoración judicial del Dictamen Experto. Publicado en juecedemocracia.es.

Breve análisis de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance y los efectos de la Sentencia de incapacidad civil

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Las personas afectadas por una discapacidad de carácter psíquico o físico pueden encontrarse necesitadas del auxilio de otras personas a efectos de salvaguardar sus propios intereses. Para que estas terceras personas puedan asumir esta responsabilidad con plenos efectos legales, debe procederse previamente a la declaración judicial de incapacidad legal – cfr. art. 199 Código Civil -, y consiguiente nombramiento de un tutor legal, que asumirá en tal condición todas las facultades necesarias para administrar y velar por los intereses del paciente.

En este sentido, el art. 200 CC dispone que: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.” La doctrina jurisprudencial, desde la reforma operada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, ha interpretado este precepto afirmando el carácter abierto de estas causas y declarando que la operatividad de la legitimidad de las causas de incapacidad se encuentra en el presupuesto fáctico del autogobierno de la persona afectada.

En este sentido, La STS de 11 de octubre de 2012 dispone que:

“Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998 , 26 julio 1999 , 20 noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1998 ,"(...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

La STS 31 de diciembre de 1991: 

“En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes.”

En conclusión, e la enfermedad o la deficiencia de carácter físico o psíquico no es, en sí misma, criterio de valoración para determinar que una persona deba ser incapacitada judicialmente. Atendiendo a criterios jurisprudenciales, para que se dé causa legal de incapacitación, lo imprescindible es que concurran dos circunstancias determinantes: la incapacidad de gobernarse por sí mismo - cfr. entre otras muchas, STS 28 de julio de 1998 y de 14 de julio de 2004 y la persistencia de las causas que determinan tal imposibilidad – cfr. STS 10 febrero de 1986 y de 26 de julio de 1999.

La declaración de incapacitación civil intenta velar por los intereses de los incapaces y potenciar al máximo las funciones de protección que el Derecho ofrece a todas aquellas personas afectadas por una incapacidad y al mismo tiempo dotar de las máximas garantías a éste y su familia para poder defender y ejercitar sus derechos. En este sentido, se expresa la STS de 11 de octubre de 2012:

“La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, relativa a si, como consecuencia de la entrada en vigor de esta Convención, debe considerarse contraria a la misma la normativa relativa a la incapacitación como medida de protección de las personas incapaces, señala lo siguiente: " la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". 

El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.”

Por tanto, la incapacitación es la privación de la capacidad de obrar a una persona física, en principio capaz, por sentencia y por las causas fijadas por la Ley. La declaración de incapacidad queda reservada a un pronunciamiento judicial por sentencia tras un procedimiento en el que haya existido cumplida demostración de la deficiencia y su alcance - cfr. STS. 28 de junio de 1990 -, mediante pruebas concluyentes y rotundas. La STS 19 de mayo de 1998 razona que: 

“La jurisprudencia, tanto la sentencia de 31 de diciembre de 1991 que se cita en el motivo segundo, como otras, como las de 20 de mayo de 1994, 31 de octubre de 1994 y 19 de febrero de 1996, desarrollan aquel precepto; esta última dice literalmente: La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la transcendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial.”

El procedimiento judicial de incapacitación viene regulado en los artículos 748 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. La competencia le corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona en la que la declaración se solicite – cfr. art. 756 LEC y STSJ Burgos 29 de diciembre de 2000.

La legitimación para promover este tipo de procesos la ostenta el cónyuge o quienes se encuentren en una situación de hecho asimilable, es decir, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz y el Ministerio Fiscal – cfr. art. 757.1 LEC. En cuanto a los trámites procedimentales - que no son objeto de este artículo -, podéis consultar el enlace indicado. 

En cuanto a la sentencia de incapacitación y sus efectos, el art. 760.1 LEC dispone que: “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763. 2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.”.

En relación con este precepto hay que señalar que la extensión y los límites de la incapacitación serán proporcionales al grado de discernimiento – cfrs. STS 31 de octubre de 1994 y 22 de julio de 1998. Así, cuando este grado de discernimiento sea mínimo, el Juez someterá al incapacitado a la tutela, señalando los actos que él pueda realizar por sí solo, sin necesidad de su representante legal. Por el contrario, cuando el grado de discernimiento sea mayor, el Juez someterá al incapacitado a la curatela, señalando los actos que el incapacitado puede realizar por sí solo y aquellos para los que necesita la asistencia de su curador.

En este sentido, la STS 30 de junio de 2004 señala que: 

“(…) debe existir una adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites, al grado de inidoneidad (pues no debe extenderse más de lo necesario: S. 26 de julio de 1999), en armonía con el principio básico que debe inspirar la materia de protección del presunto incapaz; y la aplicación de un criterio restringido (S. 16 de septiembre de 1999) en la determinación del ámbito de la restricción.”

Por su parte, la RDGRN de 30 de junio de 2005: 

“Ahora bien, la sentencia que declare la incapacitación ha de determinar la “extensión y límites de ésta” (cfr. art. 210 C.c.), lo que supone que la incapacitación no se configura legalmente como uniforme, sino que del mismo modo que se gradúa legalmente la capacidad de las personas (en función de la escala de edad), también se modula la incapacidad de las mismas en razón del concreto grado de discernimiento de la persona afectada que en el proceso seguido haya apreciado discrecionalmente el juez (así para la curatela vide art. 287 C.c.).”

La sentencia dictada en este procedimiento judicial de incapacitación constituye al sujeto pasivo en estado civil de incapacitado y, por este motivo, viene a ser tratada como una sentencia constitutiva con efectos ex nunc. De esta forma, la declaración legal de incapacidad se produce a partir de la fecha de la firmeza de esta sentencia, sin que quepa ningún efecto retroactivo, conforme señala abundante y reiterada jurisprudencial. En este sentido, la STS 27 de enero de 1998 expone que:

“La sentencia de incapacitación, dictada en proceso declarativo de menor cuantía (tal como estableció la disposición adicional de la Ley 13/1.983, de 24 de Octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, que recoge actualmente el número 2º del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es sentencia constitutiva que, cuando en el demandado concurre una de las causas que prevé el artículo 200 del Código Civil, le constituye en el estado civil de incapacitado”. 

En idéntico sentido, la SAP Palma de Mallorca 12 de noviembre de 1992: 

“Dentro de cierta clasificación de las sentencias que las divide en sentencias de condena, puramente declarativas y constitutivas, es obvio y evidente que la que declara la incapacidad de una persona para regir sus bienes corresponde a estas últimas, es decir a aquellas en que la jurisdicción no se limita a declarar un efecto jurídico como ya producido (con trascendencia ejecutiva o no), sino que produce el cambio que sin ella no podría verificarse; sin embargo ello no significa imperativamente que la eficacia de la resolución constitutiva firme sea siempre y necesariamente ex nunc, o desde la sentencia misma, sino que en ocasiones puede ser ex tunc y -por tanto- retrotraída, bien al momento de la demanda o a otro anterior”

Por consiguiente, se puede predicar que los caracteres de la sentencia que declara la incapacidad de una persona son los siguientes:
  1. La sentencia que declare la incapacidad es una sentencia constitutiva ya que constituye al demandado en el estado civil de incapacitado.
  2. La sentencia carece de efectos retroactivos por lo que los actos del incapacitado anteriores a la declaración de incapacidad serán válidos a menos que se demuestre que éste carecía de inteligencia y voluntad en el momento de realizarlos en cuyo caso podrían ser anulados. No obstante, ello se entiende sin perjuicio de la invalidez de los actos realizados por el presunto incapaz una vez interpuesta la demanda si el Juez hubiera adoptado medidas cautelares como la anotación preventiva de la demanda de incapacidad del art. 42.5º de la Ley Hipotecaria. 
  3. La sentencia será eficaz desde que sea firme pero no desplegará eficacia frente a terceros hasta su inscripción o anotación en el Registro Civil. Por otro lado, también es posible su inscripción en el Registro de la Propiedad respecto de aquellos bienes inmuebles que constaren inscritos o anotados a nombre del incapacitado o bien en el Registro Mercantil, si éste fuera comerciante.
Por otra parte, el alcance de los efectos determinados en el fallo de la resolución judicial se encuentra subordinado al grado de incapacidad probado. En este sentido, el Juez la sentencia puede declarar una incapacidad total - en aquellos casos en los que, tras las pruebas practicadas se aprecie que el demandado no es capaz ni de cuidar de su persona ni de administrar sus bienes o una incapacidad parcial – si se aprecia que el demandado sí puede realizar ciertos actos sin la asistencia de otra persona, pero para otros necesita esa asistencia, debiéndose especificar qué actos puede el incapaz realizar por sí mismo y para que actos necesita la asistencia de otra persona. 

En efecto, cuando la Sentencia declare una incapacidad total de una persona, vivan los padres del incapacitado y convivan con él, en este caso la Sentencia decretará la rehabilitación o prórroga de la patria potestad de los padres sobre su hijo, de tal manera que no se nombrará Tutor hasta que no fallezcan los padres. Cuando la Sentencia declare una incapacidad total y no vivan los padres del incapaz o una incapacidad parcial, establecerá el régimen de guarda o tutela que deberá quedar sometido el incapacitado. 

Si en el escrito inicial de solicitud de la incapacidad se solicita igualmente el nombramiento de Tutor, la Sentencia que declare la incapacidad nombrará al Tutor o curador, de tal forma que no habría que iniciar un expediente de nombramiento de Tutor o Curador posterior como ocurría anteriormente a la promulgación de la Ley procesal.

Cuando no existan ascendientes, descendientes, hermanos, o cónyuge del presunto incapaz, cualquier persona podrá poner en conocimiento del Fiscal una situación de posible incapacidad de una persona para que sea aquél quien inicie los trámites pertinentes para la declaración de incapacidad. En este caso se nombrará a una persona física (cualquiera que el Fiscal estime oportuno) o a una persona jurídica (asociación, fundación, etc.) para que asuma la Defensa Judicial del presunto incapaz, es decir, para que le defienda, con Abogado y Procurador, en el procedimiento de incapacidad. 

Por tanto, a mayor abundamiento, cabe indicar que necesariamente esta sentencia constitutiva de la incapacidad civil de una persona debe contener, al menos, estas declaraciones: 
  1. Determinar los límites y extensión de la incapacidad. Según la doctrina jurisprudencial la extensión de la incapacidad ha de ser proporcional al grado de discernimiento por imperativo legal.
  2. Determinar la necesidad o no de internamiento. Puede acordarlo ex novo o bien pronunciarse sobre la continuidad del que con anterioridad se hubiere decretado.
  3. También debe determinar el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. En el caso de menor de edad la patria potestad se prorrogará al llegar a la mayoría de edad, por ministerio de la Ley. En el caso de mayor de edad que convive con sus padres, se rehabilita la patria potestad sobre el incapacitado. La tutela procede cuando la incapacidad es de grado máximo (pues el tutor representa al incapaz en todos los actos y negocios jurídicos) y curatela cuando es de grado mínimo (en cuyo caso el incapacitado tan solo necesitará la asistencia del curador –no su representación- en los actos y negocios concretos que de modo expreso señale la sentencia.)
  4. Nombramiento de tutores, curadores o personas que asumen la guarda.
  5. Si se hubiera solicitado, la sentencia puede autorizar la esterilización del incapacitado por grave deficiencia psíquica, cumpliendo siempre todos los requisitos del art. 156 CP (que excluye la punibilidad de tal actuación si se cumplen sus previsiones).
  6. En la práctica, rara vez existe un pronunciamiento sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio, que requiere una declaración especial (LO 5/1985, de 19 de junio, art. 3.1.b.) En caso de silencio, el incapacitado continuara gozando de tal derecho, tanto activo como pasivo.
En cuanto a la reintegración de la capacidad, el art. 761.1 LEC dispone que la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. En este sentido, la modificación podrá afectar a la extensión y límites de la incapacidad declarada en la anterior sentencia o al régimen de tutela o guarda a que hubiera quedado sometido el incapaz. Por otra parte, el mismo precepto dispone que la modificación podrá ser solicitada por cualquiera de las personas legitimadas para iniciar el procedimiento de la declaración de incapacidad así como las personas que ejerzan cargo tutelar o tuvieran bajo su custodia al incapacitado, el Ministerio Fiscal y el propio incapacitado.


Fuente Consultada: 

  • La Incapacitación. Jaime Sanz Diez de Ulzurrun Escoriaza. UNED. 2011.

La presunta incoherencia del artículo 396 LEC. El pronunciamiento sobre las costas en los supuestos de desistimiento del juicio

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En virtud del principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso civil las partes procesales son libres para disponer de sus intereses privados, acudiendo o no a la vía jurisdiccional, condicionando que el inicio de la actividad jurisdiccional y el objeto del proceso dependan de su exclusiva iniciativa - cfr. Exposición de Motivos de la LEC de 2000.



Si las partes procesales pueden disponer del inicio y del objeto del proceso, también pueden ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia. A estas formas anormales de terminación del proceso civil, o crisis procesales – en terminología procesalista -, dedica la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil los arts. 19 a 22.

En efecto, en el artículo 20 apartados dos y tres de la ley procesal, junto con los otros modos de finalización anormal del procedimiento – satisfacción extraprocesal, allanamiento, renuncia -, se regula la figura procesal del desistimiento: 

“2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. ”

El desistimiento es un acto de voluntad a través del cual la parte demandante manifiesta su intención de abandonar el proceso ya iniciado, sin hacer dejación de la pretensión ni del derecho que la fundamenta. Por tal motivo, el desistimiento conlleva que la pretensión quede sin juzgar, dictándose auto de sobreseimiento que permite al actor interponer de nuevo la misma pretensión – cfr- SAP Baleares 3 de mayo de 2005, SAP Valencia 12 de abril de 2005 y SAP de Madrid 18 de marzo de 2005.

En cuanto a la conceptualización de la figura del desistimiento, la doctrina constitucional plasmada en la STC 187/1990, de 26 de noviembre, explicita que:

“El desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil», pudiendo ser definido como unilateral aquel «acto procesal del demandante en virtud del cual abandona o hace dejación del proceso iniciado a su instancia, provocando su terminación sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal que, al quedar imprejuzgada, puede ser admisiblemente interpuesta como objeto en un proceso posterior”.

De una atenta lectura del precepto indicado, se puede apreciar que la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre dos tipos o clases de desistimiento – unilateral y bilateral -, cuya diferente regulación no proviene de los distintos efectos que producen sino de los requisitos exigidos en cada caso dependiendo del momento procesal en que tienen lugar: 

  1. Desistimiento Unilateral.- En art. 20.2 LEC, el legislador recoge un desistimiento unilateral que puede realizar el demandante cuando el demandado no ha sido emplazado para contestar en el juicio ordinario, o citado para la vista en el juicio verbal y que también puede llevarse a cabo en cualquier momento del proceso si el demandado ha sido declarado rebelde. 
  2. Desistimiento Bilateral.- En el art. 20.3 LEC se regula un desistimiento para el que se requiere la conformidad del demandado, debiendo resolver el juez lo que estime oportuno en caso de que ésta no se produzca. 

La normativa procesal civil regula el contenido y alcance de la condena en costas en estos casos de desistimiento en el artículo 396 LEC: “1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. 2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes”.

El fundamento de este precepto tiene su razón lógica en que el desistimiento - a diferencia de la renuncia de la acción, que es por naturaleza unilateral del demandante y equivalente a una sentencia absolutoria, con eficacia de cosa juzgada (cfr. artículo 20.1 LEC) -, no impide formular de nuevo la pretensión mediante la interposición de otra demanda sobre el mismo objeto, al quedar el derecho controvertido imprejuzgado – cfr. SAP de A Coruña de 16 de noviembre de 2006.

El legislador para evitar abusos en el acceso a la actividad jurisdiccional con la hipotética finalidad de discutir idéntica pretensión jurídica, impone que, en aquellos casos en los que el demandante desiste unilateralmente de su demanda, antes de la citación o emplazamiento del demandado, haya de ser condenado en costas, aunque en realidad el demandado ni tan siquiera ha sido emplazado o citado a juicio.

Sin embargo, cuando el desistimiento se produce posteriormente a la traba de la relación jurídico-procesal – una vez practicada la citación o emplazamiento -, la cuestión se torna bilateral y en la terminación de esta forma anormal del proceso no existe la condena en costas, pese a que el demandado ha precisado de la contratación de los servicios profesionales de abogado y procurador. En efecto, el tenor literal del precepto no deja lugar a dudas, pues de forma imperativa señala que es el demandado quien debe afrontar el pago de las costas causadas en su propia defensa y, ello, a pesar de que quien le ha llevado al proceso ha sido un demandante que, finalmente, por las razones que fuere, se echa para atrás en el pleito que él mismo inició, obligándole a poner en marcha su línea de defensa, como es lógico, a través de un profesional que le asista en la tesitura procesal. 

En conclusión, que en el supuesto de desistimiento bilateral, el demandado viene obligado a actuar en defensa de sus intereses – con el consiguiente gastos emanado de la contratación de los servicios prestados por sendos profesionales del derecho -, convirtiéndose en un problema que ha de resolverse con la intervención de ambas partes, y en su caso, del juez, pues el demandado debe, o bien exteriorizar inequívocamente su interés en que el procedimiento continúe, oponiéndose al desistimiento, en cuyo caso el juez decidirá lo oportuno, o bien, consentirlo, quedando el asunto sobreseído.

A pesar de la falta de previsión legal, en la práctica forense suele ser muy habitual que el abogado del demandado preste el consentimiento al desistimiento y planteé una oposición parcial manifestando su conformidad con el sobreseimiento en cuanto al fondo del asunto, pero solicitando la condena en costas del demandante al objeto resarcir los gastos y perjuicios ocasionados a su cliente, equiparando la solicitud de condena en costas a una auténtica oposición al desistimiento. 

La doctrina jurisprudencial menor se encuentra dividida en torno a esta cuestión. Una primera corriente doctrinal entiende que no cabe la imposición de costas cuando se acepta la terminación del proceso, interpretando que la oposición al desistimiento ha de ser al desistimiento en cuanto a tal, porque exista un interés del demandado en obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. 

La oposición simplemente en cuanto a la condena en costas sería un supuesto de aceptación del desistimiento a los efectos del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la condena en costas no constituye el objeto del procedimiento, sino simplemente su posible consecuencia. Apoyarían esta interpretación los artículos 414 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales la oposición deberá residir en la existencia de "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo" – cfr. Auto de 24 de septiembre de 2012 AP de A Coruña. Auto de 21 de octubre de 2011 AP Albacete. SAP de Asturias de 18 de marzo de 2013. SAP de 21 de enero de 2013, entre otras muchas. En idéntico sentido los Acuerdos para la unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2006 y su actualización de 2011.

Una segunda corriente doctrinal emanada de las Audiencias Provinciales concluye que el demandado sí puede aceptar el desistimiento y obtener no obstante una condena en costas a su favor. Se subraya que la Ley no ha regulado expresamente el "supuesto hibrido" de que el demandado acepte poner fin al proceso y a la vez solicite la condena en costas. Ante el vacío legal, se interpreta que existe oposición del demandado al desistimiento, ya que el consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino simplemente parcial, aunque sea sólo a los efectos de la condena en costas. Hay que estar, pues, a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de oposición, que establece que "el Juez resolverá lo que estime oportuno". 

Así, el juez podrá imponer las costas al actor en función de las circunstancias del caso, atendiendo al carácter justificado o no del desistimiento. Así, se suele condenar en costas al actor que desiste porque advierte que erró al interponer la demanda, mientras que no suelen imponerse las costas cuando el desistimiento trae causa de circunstancias sobrevenidas que el actor no tenía la carga de prever cuando interpuso la demanda - cfr. Auto de 9 de mayo de 2011 AP de Álava. Auto de 27 de noviembre de 2012 AP Almería. Auto de 4 de diciembre de 2012 AP Barcelona. Auto de 7 de marzo de 2012 AP de Cádiz. SAP de Ciudad Real de 9 de mayo de 2013. SAP de Girona, de 11 de febrero de 2013, entre otras muchas.

Auto, AP Madrid, Sección 13ª, de 29 de abril de 2011. El demandado que está conforme con la terminación anormal y anticipada del proceso debe quedar indemne por lo gastos por lo que proceden las costas.

“(…)
TERCERO.- Como "ya dijimos en nuestro auto de 24 de mayo de 2006 (Recurso 559/2005 ), el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al actor desistir del procedimiento, que no del eventual y ulterior ejercicio de la misma acción en otro, con el consiguiente traslado al demandado que ya se ha personado e intervenido en el primero, cual es el caso que aquí se da, a fin de que preste su conformidad al desistimiento, no se oponga dentro del plazo de diez días o se oponga expresamente. Actitud procesal que tiene su trascendencia en cuanto a las costas causadas por el litigio hasta ese momento, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 396 , pues si el demandado no consiente el desistimiento del actor, este debe ser condenado a todas las costas, mientras que si fuere consentido no se condenará en costas ninguno de los litigantes.
Si ponemos en relación ambos preceptos, observamos que el demandado puede adoptar tres posturas procesales: a) Prestar su conformidad o consentir expresamente, que es lo mismo, el desistimiento. b) No efectuar manifestación alguna o no oponerse dentro del plazo concedido. c) Oponerse formalmente al desistimiento.
Pues bien, solo en el caso de que el demandado consienta el desistimiento (a), no se hará condena en costas, mas no en los otros dos supuestos (b y c) en los que no hay consentimiento. No es lo mismo no oponerse que consentir. El consentimiento produce el consenso o acuerdo, de dos voluntades, la del demandante y el demandado, en torno a un determinado acto procesal, cuya aprobación se somete a la decisión del órgano judicial. El desistimiento deja de ser una declaración unilateral de voluntad para constituir otra bilateral. Sin embargo, el no oponerse de forma expresa o el no efectuar ninguna manifestación en plazo (no oposición presunta), no comporta un concurso coincidente de voluntades sobre el acto de desistir, únicamente supone una indiferencia del demandado sobre la voluntad declarada del acto de apartarse del proceso, siempre que queden indemnes sus intereses, y entre ellos el de no soportar los gastos y las costas causadas por la interposición de la demanda y su tramitación.
A las tres actitudes procesales examinadas cabe añadir una cuarta, cual es la que se produce cuando el demandado está conforme o no se opone a que se tenga por desistida unilateralmente (no con su voluntad absolutamente concorde y por tanto bilateralmente) a la parte demandante, pero al propio tiempo solicita expresamente que le sean impuestas las costas del procedimiento al haberle obligado a defenderse en el procedimiento y a realizar gastos, que es la situación que aquí se da.
Aunque exista acuerdo o no oposición a que el procedimiento termine de forma anticipada, no concurre el supuesto de desistimiento bilateral, ya que le consentimiento no es puro ni totalmente concorde con la petición de la parte actora, sino parcial (se acepta la terminación del proceso sin la emisión de una sentencia sobre el fondo), ya que se rechaza que los gastos causados al demandado deba soportarlos este y, en defensa de su propio y legítimo interés, dicho demandado expresamente solicita que las costas que se le han causado sean impuestas al demandante que se precipitó en el ejercicio de la pretensión. En definitiva, no se da el supuesto de hecho que se contempla en el artículo 396-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si el del primer apartado en lo que se refiere al concreto particular de las costas hasta ese momento causadas que, en aras de la indemnidad invocada por el demandado, deben ser impuestas al actor, que es quien con su conducta ha provocado la intervención del demandado y ha generado el devengo de aquellas, ya que sería abusivo, como se razona por la Audiencia Provincial de Zamora en el auto de 12 de febrero de 2003 , exigir al demandado su oposición al desistimiento con el propósito de obtener exclusivamente un pronunciamiento favorable sobre costas cuando sus intereses, salvo los relativos a los gastos procesales que se le han ocasionado injustificadamente, quedan satisfechos con el desistimiento del actor.
En definitiva, el demandado que está conforme con la terminación anormal y anticipada del proceso debe quedar indemne por los gastos que le ha ocasionado por su innecesaria e inútil llamada procesal. En sentido coincidente los Autos dictados por las Audiencias Provinciales de Badajoz, Sección 3º, el 26 de julio de 2006 , Las Palmas, Sección 4°, el 13 de septiembre de 2007 , Barcelona, Sección 16ª, el 18 de octubre de 2007 y Málaga, Sección 6ª, el 25 de octubre de 2007 . Sin que, finalmente, por loable que resulte su finalidad, los acuerdos adoptados por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid en Juntas de Unificación sean vinculantes en el ejercicio de la jurisdicción.”

En conclusión, la doctrina jurisprudencial menor se encuentra dividida en torno a la cuestión de la imposición de costas al demandante en el caso de que presente solicitud de desistimiento del juicio y el demandado muestre su conformidad, cuando la ley expresamente excluye esta posibilidad. 

Sin embargo, aunque es un tema abierto a la polémica, en el que existen posturas bien definidas y fundamentadas a favor o en contra, lo que no se puede negar, es la loable intencionalidad del legislador con la aprobación del artículo 396 en relación con el artículo 20. 2 y 3 LEC que se focaliza, por una parte, en tratar de evitar la multiplicación de juicios, favoreciendo la finalización de los que se inician y, por otra, en garantizar los derechos del justiciable y proteger y velar por sus intereses en el proceso. 

Ahora bien, a mi juicio y en mi modesta opinión, siguiendo el criterio del Auto de 29 de abril de 2011 de la AP de Madrid, atendiendo exclusivamente a razones de ponderación, equidad y de justicia procedimental, parece ser que sería justo y correcto que el legislador incluyera expresamente una previsión legal de condena en costas del actor en aquellos casos de conformidad del demandado en supuesto de desistimiento bilateral, modificando la normativa procesal vigente, sobre todo por la posibilidad legal que tiene el actor de volver a formular su pretensión jurídica en otro proceso. 

¡… Evidentemente, salvo mejor parecer …


Fuentes Consultadas


1. Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil Arts. 19 a 22. Autores: Mª. Lourdes Noya Ferreiro y Bernardino J. Varela Gómez. Universidad de Santiago de Compostela. Indret. Revista Para El Análisis Del Derecho. 2005. 

2. Controversia En Materia De Costas En Los Casos De Desistimiento Del Demandante (Análisis Del Artículo 396 LECIV). Autor: D. José Javier Díez Núñez. Magistrado. Aranzadi. 2008.

3. ¿Puede el demandado en un proceso civil aceptar el desistimiento y obtener a la vez una condena en costas? Autor: Sra. Lucía Carrión Real. Abogada de Uria Menéndez. Oficina de Madrid. Legal Today. Septiembre 2013.

La Doctrina Jurisprudencial de las condenas cruzadas: La responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en supuestos de daños personales causados por la colisión recíproca de vehículos

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En el primero de estos artículos relacionado con el Derecho de Daños, vamos a analizar la reciente doctrina establecida y mantenida por el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en supuestos de daños personales causados por la colisión recíproca de vehículos. 

Apuntar que no tenemos intención de extendernos en demasía en desarrollar esta materia, pues la información contenida en la red sobre este tema es muy abundante y, en la generalidad de los casos, procedentes de análisis jurídicos elaborados con mucho más rigor, seriedad y profesionalidad que la predicada en esta humilde bitácora. 



En esencia, esta importante doctrina denominada de las condenas cruzadas viene a significar que sí no queda probado judicialmente que uno de los conductores involucrados en un accidente de tráfico es el único responsable de todo el daño físico causado o no queda acreditada la proporción del daño causado por cada uno de los conductores causantes de dicho accidente, ambos conductores deberán responder del total de los daños personales causados a la víctima del accidente de tránsito.



Veámoslo con un sencillo ejemplo práctico. Imaginemos un accidente de tráfico donde un vehículo circulando por una vía recibe una colisión por alcance de otro vehículo y encontrándose el conductor aún dentro del vehículo recibe nuevamente un nuevo impacto de otro vehículo. A causa del siniestro el conductor del turismo siniestrado sufre lesiones, provocadas por ambas colisiones sin posibilidad de determinar que conductor de los vehículos siniestrados ha tenido mayor incidencia en la producción de lesiones en la víctima del accidente de tráfico.



En una apretada síntesis dicha tesis doctrinal sostiene que el resarcimiento proporcional solo es aplicable cuando pueda acreditarse un porcentaje concreto o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados. En caso contrario, ambos conductores responden del total de los daños causados al otro vehículo.

Con anterioridad a esta doctrina de las condenas cruzadas, en los supuestos de accidente de circulación por colisión recíproca el Tribunal Supremo había venido sosteniendo la tesis de que en estos casos no era aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni el principio de la responsabilidad objetiva o por riesgo – cfr. Sentencias del TS de 15 de abril de 1992 y de 5 de octubre de 1993, entre otras. 

La aplicación de este criterio había sido adoptado por distintas Audiencias Provinciales, tanto en supuestos de daños materiales como corporales derivados de accidentes de circulación cuando de colisiones recíprocas se trataba, entendiendo que la intervención de dos creadores de riesgo neutralizaba la presunción de culpa y recobraba plena vigencia el régimen general de la carga de la prueba que obligaba a cada uno de ellos a acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte.

Sin embargo, esta doctrina basada en lo dispuesto en el art. 1902 CC había ido modificándose a medida que se consolidaba un régimen de responsabilidad por riesgo hasta culminar en la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, que cita como precedente la del Pleno de 10 de septiembre de 2012.

La publicación de esta importantísima STS de 10 de septiembre de 2012, siendo Ponente D. Juan Antonio Xíol Ríos, ha supuesto la fijación de la doctrina del alto Tribunal en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en supuestos de daños personales causados por la colisión recíproca de vehículos que, en la actualidad, permanece invariable. 

La quaestio iuris gira en torno a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos. 

La citada sentencia resolvió estimar el recurso de casación interpuesto por el conductor demandante, que reclamó por sus lesiones frente a la aseguradora del contrario, y revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia, con reposición de actuaciones para que se dicte sentencia condenatoria en la que se concrete y cuantifique la indemnización pertinente con arreglo al criterio de que, a falta de prueba de la participación causal de cada uno, cada conductor debe responder íntegramente (al 100%) del daño ocasionado al contrario.

La controversia objeto de casación presentaba una doble dimensión. De una parte, se suscitaba la cuestión de si, en supuestos de colisión mutua (en este caso, choque frontal, sin que resultase posible conocer qué vehículo fue el que invadió el carril contrario) cabe entender que los comportamientos de ambos conductores se anulan o compensan, de manera que ninguno tenga derecho a indemnización, o si, por el contrario, habida cuenta del régimen de responsabilidad objetiva que rige en esta materia, fundada, no en criterios subjetivos de culpa, sino en el riesgo creado por la conducción, la solución nunca puede ser la que adoptó la Audiencia Provincial de Vizcaya de no indemnizar a ninguno por sus daños, sino la de entender que cada conductor (en este caso, el demandado), debe responder frente al otro por el riesgo por él causado.

Esta cuestión se resuelve por la Sala de lo Civil conforme a esta última alternativa, pues, según señala la sentencia, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación. 

Por ello, en este régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación, una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, que es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él, el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado, excluyendo así la del otro conductor, o de que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente, no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios objetivos de imputación a ambos conductores.

Resuelto lo anterior, y declarada la responsabilidad de cada conductor frente al contrario, la segunda dimensión de la controversia tenía que ver con la cuantificación de esa responsabilidad. Unas Audiencias Provinciales eran partidarias, a falta de acreditación del concreto porcentaje de incidencia causal en el accidente, de atribuir la responsabilidad a ambos conductores por mitad (tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba). Otras Audiencias entendían, como si se tratara de dos accidentes distintos, que cada conductor debía responder íntegramente de los daños ocasionados al contrario (método de las condenas cruzadas).

Esta segunda polémica la resuelve la Sala con arreglo a un novedoso criterio, enunciado con valor de doctrina jurisprudencial, según el cual la solución del resarcimiento proporcional debe limitarse a los casos en que pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados de tal manera que, en caso de no ser así, ambos conductores han de responder del total de los daños causados al otro vehículo. 

Esta solución se adopta por la sentencia no solo por tener amplio respaldo en la doctrina de las Audiencias Provinciales y por ser seguida en el Derecho de otros países, sino también porque es una solución próxima a la que inspira la jurisprudencia de la Sala Primera tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren en la causación del daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción. También, concluye la Sala, porque resulta acorde con la tendencia que se registra en el Derecho de otros países de atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades.

Todo lo explicado hasta ahora en este post, puede resumirse acogiendo la explicitación jurídica que realiza la STS de 4 de febrero de 2013 – F.J. Segundo -, sobre la doctrina de las condenas cruzadas:

“En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995).
El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.”

La SAP de Salamanca (Sección 1a) nº 326/2013 de 2 de octubre de 2013 – F.J. Segundo - acoge, reconoce y aplica la doctrina de las condenas cruzadas con el siguiente razonamiento:

“(…) Por consiguiente, al no poderse determinar cuál de los conductores fue el responsable del accidente objeto de juicio, ni tampoco la proporción en que cada uno de ellos contribuyó a la producción del resultado dañoso- pues el conductor asegurado en la compañía demandante-reconvenida tan sólo reconoció que iba un poco por encima de la velocidad máxima permitida pues llevaba a cabo un adelantamiento, lo cual desde luego no permite considerar justificado que sólo él produjese el accidente, ni tampoco permite concluir que su contribución causal fue la principal, ni en qué cuantía contribuyó al incremento de los daños producidos-; y teniendo en cuenta que las indemnizaciones, tanto las que reclama la Compañía Mapfre en la demanda, como las que reclama la demandada en la reconvención, proceden y se refieren a indemnizaciones satisfechas a los ocupantes del vehículo asegurado en la compañía demandada-reconveniente, de acuerdo con la doctrina de las condenas cruzadas antes transcrita la conclusión debe ser que todas esas indemnizaciones deben correr a cargo de la compañía aseguradora del otro vehículo, Mercedes, es decir, la Compañía Mapfre. Por lo que procede estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas basadas en la llamada doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas antes transcrita desestimar la demanda y estimar íntegramente la reconvención, condenando a la entidad demandante- reconvenida a indemnizar a la entidad demandada-reconveniente en la cantidad de 141 1432,36 #.” – cfr. SAP de Córdoba 87/2013, de 25 de abril.

PD: Este mes de abril lo vamos a dedicar íntegramente al estudio de una de las ramas del Derecho Civil en que la contribución de la jurisprudencia resulta más decisiva: la Responsabilidad Civil, también denominada Derecho de Daños o, más propiamente Derecho de Responsabilidad Civil.

La acción directa de responsabilidad civil contra la compañía aseguradora de una Administración pública

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Con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento de los entes administrativos y dotarlos de cierta racionalidad económica, el proceso de aseguramiento privado de las Administraciones Públicas viene a suponer una privatización del riesgo asegurado, permitiendo sustituir la previsión económica de las consecuencias de un riesgo incierto por el abono cierto a la aseguradora privada de la cantidad que resulta de la prima. 


En este sentido, la cobertura de riesgos inherentes a los medios personales y materiales de la actividad administrativa se ha ido extendiendo a los daños acontecidos con ocasión de las relaciones jurídico-privadas y a los derivados del ejercicio de las potestades administrativas.

En efecto, la legislación administrativa vigente prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas concierten seguros privados cuyas pólizas cubran la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, aunque, desde luego, no sin la creación de ciertos problemas de compatibilidad legislativa entre ambos sistemas – cfr. Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. Arts. 20 y 21 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público – en idéntico sentidos los artículos 5, 9 y 206 del derogado Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Por tanto, resulta ser un fenómeno habitual de la Administración pública la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra las eventuales responsabilidades a las que habrá de hacer frente. En ese caso, sucedido el accidente, la víctima del accidente puede demandar a la Administración y a su aseguradora y elevar así las probabilidades de que una u otra le pague la indemnización por el daño sufrido. 

En relación a la asignación y distribución competencial de este tipo de demandas, una de las principales novedades que, en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, introdujo la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley Orgánica 6/1998, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la atribución a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la competencia para conocer de cualesquiera pretensiones deducidas en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, incluidos los supuestos en que a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados.

El objetivo de esta reforma era acabar con la vis atractiva de los órganos jurisdiccionales civiles en los asuntos de responsabilidad concurrente de la Administración pública y de sujetos privados, no habituada a aplicar los parámetros propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración y con la falta de unidad jurisdiccional que generaba el riesgo de resoluciones contradictorias en aquellos casos en que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se ventilaba ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al mismo tiempo que la responsabilidad de los sujetos privados concurrentes en la causación del mismo hecho dañoso era conocida por los órganos de la Jurisdicción Civil.

En efecto, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la imputación de la legitimación pasiva conjunta de la Administración Pública y de la compañía aseguradora en el ejercicio de la acción judicial de responsabilidad civil había venido planteado serios problemas de atribución de competencia de jurisdicción en este tipo de reclamaciones judiciales y de peregrinajes jurisdiccionales.

Esta reforma del año 2003 modificó los artículos 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, blindado la competencia de este último orden jurisdiccional para enjuiciar todas las demandas de reparación de daños contra una Administración pública, acabando en esta materia con los conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.

Sin embargo, en la reforma operada en el año 2003 el legislador no contempló o no quiso contemplar expresamente la atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso- administrativa de aquellos supuestos en que la víctima del daño decidiera ejercitar la acción directa de responsabilidad contra la compañía aseguradora de la Administración pública, demandado única y exclusivamente a aquélla, fundamentada en el artículo 76 de la LCS – cfr. artículo 145.1 LRJyPAC. En este sentido, el referido art. 9.4 párrafo segundo LOPJ dispone que:

“(..) Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.”

El artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa atribuye de modo decidido a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas:

“El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con [...]: e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social [...]”.

En idéntico sentido, el artículo 21.1 letra c) LJCA considera que ostentan legitimación pasiva en un recurso contencioso administrativo “Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.”

El vigente artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro vino a dotar de carácter normativo a la acción directa, instaurándola con carácter general para todo seguro de responsabilidad civil. El fundamento de la acción directa es, por una parte, garantizar la protección de la víctima del daño o perjuicio ante la posibilidad de que el responsable del mismo no lo indemnice o no pueda hacerlo por hallarse en situación de insolvencia. Por otra, evitar las dificultades que puede comportar el ejercicio de la acción contra el causante del daño, dada la mayor facilidad de demandar a la aseguradora. El tenor literal del precepto es el siguiente:

“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.” 

En conclusión, que a la vista de la normativa expuesta no existe impedimento legal alguno a la acción directa contra la compañía aseguradora de la Administración pública, aunque el ejercicio de la acción directa planteé ciertos problemas prácticos. 

En efecto, el artículo 76 LCS declara que: “La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”. 

En consecuencia, el asegurador se ve obligado a responder ante el tercero, a menos que tenga alguna excepción directamente relacionada con él u otras excepciones objetivas basadas en el mismo contrato, tales como la ausencia del contrato o la falta de cobertura del riesgo en cuestión.

Por tanto, será juez competente para resolver la controversia el del orden jurisdiccional civil, que habrá de decidir sobre la obligación de pago de la compañía aseguradora de la Administración, al margen de un procedimiento administrativo previo que declare si efectivamente hubo responsabilidad patrimonial. No cabe otra solución en los casos en que la víctima ejercite exclusivamente la acción directa contra la compañía aseguradora de la Administración pública – cfr. STS de 30 de mayo de 2007.

En efecto, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo planteó la cuestión de la judicialidad preferente del orden jurisdiccional civil cuando se ejercita la acción directa de responsabilidad civil únicamente contra la compañía aseguradora de la Administración Pública, manifestando que de ejercerse la acción directa ante la vía contenciosa-administrativa, sin codemandar a la Administración el pronunciamiento judicial habría de ser necesariamente la inadmisión del recurso por defecto de jurisdicción. 

El alto tribunal resolvió por medio del Auto de fecha 18 de octubre de 2004 ratificado, entre otros muchos, por el Auto de 18 de octubre de 2010, que utiliza el razonamiento siguiente: 

“PRIMERO.- El conflicto que se suscita en este caso presenta los mismos perfiles que los tres resueltos recientemente por esta Sala a favor de la jurisdicción civil en sendos autos de 22 de marzo de 2010 (conflictos 23/09, 25/09 y 27/09). En dichas resoluciones hemos indicado (FF.JJ. 2º) que:

(…)

TERCERO.- «[…] las reflexiones expuestas obligan a considerar que en este caso la competencia corresponde a los tribunales del orden civil, cuya vis atractiva, por lo demás, sigue proclamando nuestro ordenamiento (artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Los inconvenientes del orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados (así se expresó la citada sentencia de la Sala Primera de 30 de mayo de 2007 FJ 3ºC).
El hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en ningún modo extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate. La eventualidad de que en uno y otro caso se lleguen a conclusiones fácticas distintas se encuentra resuelta en nuestro ordenamiento desde hace tiempo, en el que la jurisprudencia de nuestros tribunales, interpretando el artículo 24.1 de la Constitución y, en el caso de afectar al ejercicio del "ius puniendi" del Estado, el 25.1 ha sentado que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para diferentes órganos o instituciones públicas, de modo que fijados por el juez de un orden jurisdiccional, la realidad declarada probada vincula a los demás, salvo que estos últimos dispongan de elementos de juicio que no estuvieron a disposición del primero. En fin, la máxima que aconseja no dividir la continencia de la causa opera siempre y cuando no suponga la restricción de los derechos sustantivos y procesales de los contendientes.
En definitiva, cuando los perjudicados, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, se dirigen directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales de orden civil….».

En idéntico sentido, la Sentencia T.S. 616/2013 (Sala 1) de 15 de octubre - F.J. Segundo:

“ (…) Se trata de un problema que ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala atribuyendo competencia a la jurisdicción civil cuando la demanda se dirige en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el asegurador de la Administración (SSTS 30 de mayo 2007; 21 de mayo 2008 y 11 de febrero 2011), antes y después de la reforma del artículo 9 de la LOPJ y que ha sido también corroborado por numerosos autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal (Autos de fecha 22/03/2010 -Conflicto Competencia 23/2009, 25/2009 y 27/2009 -, 18/10/2010 - CC. 21/2010 -, 17/10/2011 - CC. 27/2011 -, 3/10/2011 - CC. 28/2011 -, 5/12/2011 - CC. 46/2011 -, 24/09/2012 - CC. 22/2012 - y CC 4/2013).

La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva". Con ello se ha puesto fin a la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según expresión del primero de los citados autos, "la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en el art. 9.4 LOPJ, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, se refiere al supuesto de que se reclame contra aquella "junto a la Administración respectiva", lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros".
Como dice el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013, "el legislador quiere que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la contencioso-administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las entabladas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados, para reconocer una única excepción a este sistema en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del artículo. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, se dirijan directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto "en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar".

En definitiva, de todo lo expuesto, se deduce que, en el momento vigente, tanto en los casos anteriores a la Ley Orgánica 19/03 de 23 de diciembre, como posteriores a la misma, si se ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, exclusivamente contra la aseguradora de la Administración, la única jurisdicción competente será la civil.


Fuentes Consultadas 


1. El Ejercicio de la Acción Directa frente al Asegurador de la Responsabilidad Civil de los Entes Públicos y Asimilados. D. Juan Antonio Xiol Ríos. Magistrado del Tribunal Supremo. Letrado del Tribunal Constitucional.

2. Problemas de jurisdicción competente y de derecho aplicable en pleitos de responsabilidad civil extracontractual. Carlos Gómez Ligüerre. Facultad de Derecho. Universitat Pompeu Fabra. Revista Indret. 2009.

3. En torno a la responsabilidad patrimonial concurrente de las administraciones públicas y de sujetos privados. Javier García Sanz. Abogado. Actualidad Jurídica Uría & Menéndez 9/2004.

4. Acción directa contra la aseguradora de la Administración. José Antonio Seijas Quintana. Revista Dialnet.

5. La acción directa contra la aseguradora de la Administración. Javier López y García de la Serrana. Abogado. Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Ed. Hispacolex.




Las dificultades de valoración del perjuicio estético

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Los daños corporales pueden ser definidos como cualquier alteración somática o psíquica que, de una forma u otra, perturbe, amenace o inquiete la salud de quien la sufre, o simplemente, limite o menoscabe la integridad personal del afectado, ya en lo orgánico, ya en lo funcional y constituye una alteración importante para el desarrollo vital de cualquier persona, desde un punto de vista socio-cultural, debido a la relevancia que en nuestra sociedad tiene la belleza corporal para cualquier tipo de interactividad social. 


En efecto, la percepción de la belleza existe desde la creación de la humanidad y suele encontrarse condicionada por los cambios que se producen en los aspectos socioculturales que configuran la forma de entenderla, como la época, la ubicación, el estrato social al que se pertenece o las experiencias particulares. No obstante, la valoración del daño corporal estético constituye uno de los principales problemas que el actual baremo sobre daños corporales contenido en el RDL 8/2004 no ha resuelto adecuadamente. 

Podemos definir el perjuicio estético como a cualquier secuela producida a causa de traumatismo que afecte a cualquier parte corporal de la persona, que produzca alteración morfológica dando lugar a afectación de la normal forma, produciendo un daño en el afectado que dé lugar a malestar, no solo por la alteración en sentido de la alteración funcional que pueda provocar, sino también por la alteración en la armonía corporal que le produzca. La S.T.S., Sala Segunda, de 11 de abril de 1991, explicita que es daño estético: “cualquier tipo de defecto físico que altere peyorativamente la apariencia externa”; noción en la que encuentran perfecto acomodo no sólo las cicatrices, sino también la pérdida de miembros, sustancia, cabello, piezas dentarias, o alteraciones de pigmentación, sino también las malformaciones, la claudicación o la pérdida de euritmia o armonía en los movimientos”. 

En la valoración del daño corporal estético, desde la Ley 30/95, el perjuicio se caracteriza por ser una secuela que afecta a la normal forma o armonía biológica del individuo, generalmente consecuencia de lesiones anatómicas o funcionales. Según la vigente Ley 8/2004, el perjuicio estético quedaría definido como cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona, constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica. 

A su vez, suele ser un clásico en la doctrina la división del perjuicio estético en dos subconceptos, necesario para comprender la importancia que representa una correcta valoración, que son los siguientes:
  • Perjuicio estético dinámico: “carencia o pérdida de un cualidad o perfección, siendo apreciable con los cambios de actitud de la persona”. 
  • Perjuicio estético estático: “aquel que permanece invariable, independientemente de los cambios de actitud que adopte la persona” - Desde un punto de vista funcional, el perjuicio estético puede ser concebido como la repercusión en nuestra imagen de cicatrices, traumáticas o quirúrgicas, amputaciones, quemaduras o cojera. 
En este sentido, la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2006 señaló: 

“La ley 34/2003 de Modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados da una nueva redacción a la tabla VI «Clasificaciones y Valoración de Secuelas», del anexo (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
Dicha tabla establece unas reglas especiales para valorar el perjuicio estético señalando que «el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética» y la regla 3 establece que «El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes» (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 22 Nov. 2006, rec. 705/2005). "

No obstante, la valoración del perjuicio estético presenta a nivel legislativo presenta determinadas irregularidades fundamentadas en no haber sido desarrollada al mismo nivel que el resto de las alteraciones funcionales, las cuales están especificadas dentro de cada uno de sus apartados correspondientes. 

En este sentido, el perjuicio estético ha quedado relegado a una tabla en la que solo aparecen reseñas cualitativas con un intervalo de puntuación asignado a cada una. Este hecho quizá se haya producido por ocupar en tiempos anteriores el perjuicio estético un lugar más relegado dentro del daño corporal y en los posteriores baremos no se ha modificado, pudiendo haberse asumido que no era necesario un cambio. Sin embargo, actualmente la belleza o su ausencia ocupan un lugar elevado dentro de la escala de valores y, por lo tanto, se hace necesaria una revisión de los viejos criterios asumidos desde hace más de una década.

La dificultad conceptual y de valoración del perjuicio estético se plasma en los propios baremos al uso, donde el criterio valorador no ha estado en modo alguno claro. Impera mencionar el hecho existente en la Ley 30/1995 y en su homóloga 34/2003 y RDL 8/2004, de la consideración de mastectomia tanto unilateral como bilateral dentro del mismo como lesión y su correcta valoración como pérdida de un órgano bajo el epígrafe «Capítulo 2: tronco. Tórax» y sin embargo, existir una ausencia en la valoración, por ejemplo, de las cicatrices. Así, la pérdida de la mama es considerada como pérdida funcional pero no estética. Creemos que la pérdida de la mama, al igual que la existencia de cicatrices, quemaduras o amputaciones en cualquier otra región corporal, no debe ser solamente valorada como una pérdida funcional, sino también como una alteración en la estética de la persona que conlleva no solo la alteración de la función, sino también una tara estética que acompañará al sujeto tanto en su vida de relación como en el desempeño de sus tareas cotidianas, y debe estar incluida en el mismo capítulo.

El baremo distingue las siguientes categorías.

1. Ligero, valorado entre 1 y 6 puntos.

2. Moderado, valorado entre 7 y 12 puntos.

3. Medio, valorado entre 13 y 18 puntos.

4. Importante, valorado entre 19 y 24 puntos.

5. Bastante importante, valorado entre 25 y 30 puntos.

6. Importantísimo, valorado entre 31 y 50 puntos.


Las reglas de valoración del perjuicio estético son según el baremo.

1ª.- El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona. Constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato, y refiere tanto a su expresión estática como dinámica. El perjuicio estético y el perjuicio anatómico-funcional son perjuicios distintos y como tales deben ser objeto de valoración separada. Dentro del perjuicio estético debe comprenderse tanto el perjuicio estático como el dinámico, esto es, aquél que afecta a la actitud visible o audible de la persona. Se incluyen en el mismo las alteraciones de la marcha, la mímica, el habla, etc. 

2ª. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. Por ejemplo, en el caso de que hayamos sufrido la amputación de una mano se nos deberá indemnizar tanto la amputación como el perjuicio estético que lleva aparejado 

3ª.- El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. 

4ª.- La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100%.

5ª.- La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial. 

6ª.- El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.

7ª.- El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

8ª.- Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.

9ª.- La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades (profesionales y extra profesionales) del lesionado, cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.

PD: Todos los años se publica en el BOE el baremo que regula las indemnizaciones por responsabilidad civil. El baremo 2014 establece las cantidades que se deben indemnizar por los accidentes de tráfico, accidentes laborales y en general para cualquier indemnización por daños personales ya que, al ser este baremo el único que se publica, se usa por analogía para la mayoría de las circunstancias relacionadas con la valoración del daño corporal. El baremo 2014 lo puede consultar en el siguiente enlace:


BAREMO AÑO 2014




Fuentes Consultadas


1. Nueva propuesta de valoración baremada de perjuicio estético dentro del Real Decreto Legislativo 8/2004. Sánchez Rodríguez E, Hernández-Cueto C. Departamento de Medicina Legal, Toxicología y Psiquiatría, Facultad de Medicina, Universidad de Granada. Fundación Mafre. Vol. 19 nº 2. Abril/junio 2008.

2. La problemática del perjuicio estético: especial referencia a su valoración. Jesús Fernández Entralgo. Presidente de la Audiencia Provincial de Huelva. Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.

3. Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 2013.

La doctrina de la concurrencia de culpas en los accidentes de circulación

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En materia de derecho de daños derivados de accidentes de circulación los criterios legales de atribución de la responsabilidad civil vienen establecidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y consolidados por la doctrina jurisprudencial, determinándose una responsabilidad objetiva atenuada del conductor del vehículo a motor cuando se ocasionan daños a las personas cuyo factor de atribución es el riesgo. En este caso, la víctima o perjudicado no tendrá que probar la culpa del conductor del automóvil, sólo le basta acreditar el perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el riesgo creado y la producción del daño. 


Establece el artículo 1.1. párrafos 1 y 2. del RDL 8/2004 que: “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.” Establece un criterio objetivo de responsabilidad, donde el conductor por el hecho de serlo genera una responsabilidad por el daño que cause. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.” 

Para los daños en los bienes a causa del accidente, la norma referida establece un sistema de responsabilidad, donde el perjudicado debe demostrar la Culpa de la otra parte. En este sentido, el párrafo tercero del artículo 1.3 dispone que: “ En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.”

Ahora bien que sucede en aquellos casos en que en la relación causal entre el acto u omisión del conductor interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima. El Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, establece que: "si concurriere la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes" (artículo 1.1, párrafo 4).

La interpretación de este precepto por el Tribunal Supremo ha dado lugar a la creación de la doctrina denominada de compensación de culpas - aunque, como dice el alto Tribunal, técnicamente más que una compensación, porque las culpas no se compensan, lo que en realidad se opera es una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, por lo que debe hablarse de compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras. 

La doctrina y la jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. El Tribunal Supremo ha señalado que en la determinación de la gravedad de las culpas concurrentes el Tribunal atenderá a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño para aminorar la indemnización y si la culpa del perjudicado ofrece muy acusados relieves o intensidad, pueda absorber a la del agente y exonerar a éste último, pues el único fundamento del resultado es la culpa de la víctima que rompe el nexo causal.

Tanto en los daños materiales como en los corporales en el supuesto de concurrencia de culpas la postura jurídica más equitativa y extendida entre la doctrina jurídica, es que el que sufre el daño solo debe ser resarcido por el contrario en su mitad, salvo que se determine un nivel distinto de responsabilidad para cada uno de los conductores que en este caso la concurrencia de culpas debe contemplar el distinto grado de responsabilidad causal y ajustar la indemnización en base al porcentaje que se determine por el Órgano judicial.

Es decir que, siguiendo la tesis jurisprudencial mayoritaria, en los supuestos donde no se pueda determinar la responsabilidad en accidente de circulación la solución pasa por hacer un reparto de dicha responsabilidad, debiendo indemnizar cada conductor la mitad de los daños ocasionados en el otro vehículo y soportado a su vez la mitad en los propios y esto referido tanto para daños materiales como en los corporales. En cuanto a los daños materiales, la cuota correspondiente de responsabilidad se fijará en base al porcentaje de culpa presumida, que resulte para cada conductor. En el ámbito de los daños corporales la cuota de responsabilidad se basa en el riesgo objetivo por ser conductor, desplegándose así una responsabilidad cruzada de ambos conductores, aunque el daño en este caso se desliga de la causalidad jurídica - cfr. entre otras muchas, STS de 6-10-1992 y 17-6-1994, 11-3-1996 y 8-7-1996.

Como hemos venido señalando a lo largo de este artículo, las reglas de responsabilidad objetiva y por culpa en materia de daños derivados de accidentes de tráfico están sometidas a reglas complementarias que tratan de valorar el comportamiento de los sujetos intervinientes. Desde el punto de vista conceptual existen tres reglas básicas de modulación de la responsabilidad de la víctima. 

Negligencia Coadyuvante.- La negligencia coadyuvante impide que haya una indemnización para la persona que presentó la demanda si se determina que fue responsable del accidente. Por lo tanto si el juez deciden que la persona que presentó la demanda tiene aunque sea un 1% de culpa de haber causado sus propias lesiones, no recibirá ningún tipo de indemnización.

Negligencia Comparativa.- En un sistema de negligencia comparativa, el juez decide qué tanto de responsabilidad o culpa debe recaer en cada persona después de un accidente y luego reparte la cantidad de daños respectivos. Por ejemplo, si una persona es encontrada responsable en un 40% de haber causado sus propias heridas, entonces la otra parte o partes responsables solo pagaran el 60% de los daños del demandante.

Negligencia Comparativa Modificada.- De forma análoga al sistema de negligencia comparativa, un juez decide el porcentaje de responsabilidad de cada persona involucrada en un accidente y los indemniza respectivamente. Pero a diferencia de un sistema de negligencia comparativa, en este otro sistema se fija un límite en el porcentaje de la responsabilidad de la persona demandante. Existen dos diferentes límites: la regla del 50% y la regla del 51%. 
  1. Regla del 50 Por ciento.- Si se utiliza la regla del 50%, la persona que hace la demanda no puede ser indemnizada si tiene 50% o más de la responsabilidad o culpa, pero si tiene el 49% o menos de la culpa, puede ser indemnizado proporcionalmente. Por ejemplo, si un demandante tiene el 49% de la culpa puede ser indemnizada con el 51% de sus daños y lesiones. 
  2. Regla del 51 Por ciento.- Si se utiliza la regla del 51%, la persona que hace la demanda no puede ser indemnizada si tiene 51% o más de la responsabilidad. Esto sigue el principio de que un demandante que es más negligente que un acusado no debe recibir ninguna indemnización. En este caso si la persona demandante tiene el 50% de la culpa, puede recuperar o ser indemnizada por el 50% de sus daños, pero no puede recuperar nada si se determina que tiene 51% de la culpa o más. – Cfr. Derecho de daños norteamericano. 
En definitiva, en el derecho de daños español la jurisprudencia ha creado la denominada doctrina de la concurrencia de culpas que viene a ser coincidente en sus términos con la regla de la negligencia comparativa, no existiendo diferencias significativas entre los efectos de la negligencia comparativa y la teoría de la compensación de culpas.

La STS, Sala 1ª, 12.12.2008 (RJ 2009\527), siendo Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos, es un claro ejemplo de Negligencia comparativa modificada en nuestro sistema legal:

“La negligencia del peatón, consistente en penetrar en la calzada por una parte por la que no era previsible que el vehículo circulase, y en circunstancias que imponían al conductor especiales deberes de precaución, tiene un carácter secundario que impide atribuirle relevancia a los efectos de exonerar al conductor de la imputación del daño producido como ajeno, en todo o en parte, a su responsabilidad objetiva por los riesgos de la circulación”.

El Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador

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La caza es una modalidad deportiva que se practica con armas en un espacio abierto e irregular y constituye una actividad que no está exenta de riesgos. Por ello, deben adoptarse cuantas precauciones sean necesarias para reducir la posibilidad de que se produzcan accidentes, algunas de las cuales están reglamentadas y su conocimiento es básico para el cazador – cfr. el art. 2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Los arts. 33.5º de la Ley de caza de 1970 y 35.6 del reglamento de ejecución de la Ley de caza, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo imponer la obligación de cualquier cazador de “indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado armas de la clase que originó el daño” – cfr. art. 6 SORCC.

No obstante, conviene advertir que el artículo 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio, deroga el reglamento de ejecución de la Ley de caza de 1970, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, aunque lo deja vigente en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
La caza figura entre las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, tal como establece el artículo 148.11 de la Constitución Española, que incluye la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial, siendo este el título competencial específico que soporta la intervención legislativa en materia de caza por las comunidades autónomas. Así, los estatutos de autonomía aprobados, han atribuido a cada Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre caza, que son ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución, por lo que cada Comunidad Autónoma se ha dotado de una norma general reguladora de la materia, que actualiza al marco competencial autonómico lo previsto en la antigua Ley de Caza de 4 de abril de 1970. 

En este sentido, el Ministro del ramo ya ha mostrado su sensibilidad a los problemas que crea esta dispersión normativa cuando ha tenido ocasión de manifestar que el gobierno tiene como objetivo unificar las distintas leyes autonómicas y fechas de caza de las CCAA, creando una licencia única y un registro de infractores.

Como decimos, la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y su Reglamento establecen la obligación de todo cazador de celebrar un contrato de seguro para cubrir la obligación de indemnizar los daños causados a las personas con ocasión del ejercicio de la caza – cfr. art. 52 LC. El Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador fue objeto de regulación en la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, disposición que se inspira en la proximidad conceptual de este seguro con el Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, como aconseja la idéntica naturaleza de ambos seguros, el carácter tendencialmente objetivo de la responsabilidad civil que para ellos imponen sus respectivas regulaciones y la intervención de un fondo de garantía en supuestos que, encontrándose en el ámbito del seguro obligatorio, no existe cobertura por contrato de seguro.

En efecto, la práctica de la caza con armas de fuego está legalmente sujeta a la exigencia de la contratación de un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que cubra los daños causados por dicha actividad y se encuentra regulado por Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, aprobado Real Decreto 63/1994, de 21 de enero – en adelante SORCC. No se podrá obtener la licencia de caza sin haber acreditado la previa celebración de este contrato de seguro ni practicar el ejercicio de la misma sin la existencia y plenitud de efectos del mismo. cfr. art. 1.1 del Reglamento.

El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, se regirá: a) Por la normativa en materia de caza de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y, subsidiariamente, por el artículo 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; por los artículos 73 a 76 y, subsidiariamente, por el resto de los preceptos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que le sean de aplicación, y por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro privado. b) Por las disposiciones del presente Reglamento. c) En lo que no se oponga al anterior, por el Reglamento de Ordenación del Seguro privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto – cfr. art. 1.3 Reglamento.

El SORCC cubre las reclamaciones por daños personales que sufra el cazador como consecuencia de un disparo durante la acción de cazar, con un capital de 90.151,82 €. No obstante, sería objeto de una ampliación de la cobertura del seguro y, por tanto, excluidas de las coberturas exigidas legalmente: Las reclamaciones por daños materiales (cosas o animales), solamente cubre daños a las personas. Los daños que no sean consecuencia directa de la acción de cazar, por tanto están excluidos los disparos fortuitos durante el transporte, descansos, limpieza de armas, tiro deportivo y los daños por encima de 90.151,82 euros.

Como decimos, el SORCC tiene por objeto cubrir los posibles daños en los que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar. Es decir el seguro obligatorio no cubre la responsabilidad de todas aquellas personas que intervienen en una partida de caza que no portan armas, tales como batidores, monteros, rehaleros, etcétera, así como tampoco los cazadores con arco, ballesta, cetreros, galgueros o podenqueros sin escopeta. 

El seguro de Responsabilidad Civil del cazador de suscripción obligatoria tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites fijados en el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador de suscripción obligatoria, de aquella en que pueda incurrir el cazador con armas por los daños corporales a terceros que ocasione por la acción de cazar. El capital asegurado es de 90.151,82 € e incluye Los daños producidos por un disparo involuntario del arma. En tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza en tanto esté practicando el ejercicio de la misma y por la utilización de hasta un máximo de cinco perros en el ejercicio de la caza, incluyendo su traslado a, o desde, el lugar de caza. Estarían excluidos los supuestos en los que el cazador no está obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor - no se considerará como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones – cfr. art. 3 Reglamento.

El SORCC tiene una cobertura anual y está limitado al ejercicio de caza en territorio nacional. Si los daños se producen por los integrantes de una partida, responderán solidariamente los aseguradores de los miembros de dicha partida, considerándose como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la caza en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el daño. A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la caza en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el daño.

De forma opcional puede ampliarse esta cobertura a daños materiales ocurridos durante el ejercicio de la caza, y/o del tiro deportivo, y a un seguro de accidentes corporales del cazador que cubre los daños físicos sufridos por el mismo, durante la práctica del deporte incluyendo los tiempos de descanso y trayectos del domicilio a los terrenos de caza y regreso, mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil voluntario. En efecto, el art. 4 del SORCC dispone que: “Las partes podrán acordar voluntariamente que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil del cazador superando los límites para el seguro de suscripción obligatoria fijados en el presente Reglamento. 2. En la misma póliza se podrán incluir también otras coberturas de seguro.”

El artículo 8 del Reglamento regula el derecho de repetición: “A los efectos del ejercicio del derecho de repetición que atribuye al asegurador el artículo 76 de la Ley de Contrato de seguro, son supuestos de daño o perjuicio causado a un tercero debido a conducta dolosa del asegurado, sin perjuicio de cualesquiera otros en que pudiera concurrir dolo, los siguientes a) Los ocasionados cazando en cualquiera de las circunstancias siguientes: sin haber obtenido la correspondiente licencia o careciendo ésta de validez, con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. b) Los ocasionados por hacer uso temerario de armas de caza en zonas de seguridad. c) Aquellos en los que el causante del daño incurra en delito de omisión de socorro.

En cuanto a la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros que venía regulada en el art. 7 del Reglamento fue suprimida por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por R.D. Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 

Efectivamente, el ejecutivo suprimió las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, y los recargos sobre las primas que financian tales funciones, al ser suficiente la oferta de cobertura existente en el mercado de seguros privados. Esta medida tenía como objetivo una disminución del coste de tales seguros para los consumidores, ya que eliminó los recargos sobre las primas de estos seguros que en el año 2009 eran del 10% (viajeros) y del 3% (cazador) de las primas del seguro obligatorio y respondía a la línea estratégica del Programa de Actuación Trienal 2007-2009, aprobado por el consejo de administración, y que se orientaba a la reducción de los costes finales del seguro para el consumidor español en la medida que lo permita el progresivo aumento de la solvencia financiera y la eficacia operativa del Consorcio.

La doctrina de la asunción del riesgo – Un breve análisis de la STS de 22 de octubre de 1992

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En sede de responsabilidad civil la asunción del riesgo o aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima son elementos causales de justificación que excluyen que la conducta causante del daño pueda ser calificada de antijurídica. En este sentido, la doctrina tradicional matiza que la diferencia esencial entre la aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima o perjudicado radica en que en la asunción de riesgos no existe una aceptación de un daño actual, sino la exposición a ese daño. 

En esencia, la regla de la asunción del riesgo consiste en que quien decide voluntariamente practicar alguna actividad o intervenir en un acontecimiento asume el riesgo inherente que comporta, aceptando el mismo y, por tanto, quedando excluida la responsabilidad del agente causante del daño.

Habida cuenta de la especial naturaleza del deporte, la asunción del riesgo juega un papel muy importante en la jurisprudencia deportiva, sobre todo en aquellos deportes cuyo desarrollo implica de forma habitual caídas o golpes entre los participantes y es la más aplicada por los tribunales que resuelven supuestos de accidentes deportivos. 

Ante la ausencia de una regulación normativa específica de la responsabilidad civil derivada del hecho deportivo, la STS de 22 de octubre de 1992, siendo ponente D. Rafael Casares Córdoba, marcó un punto de inflexión en materia de responsabilidad civil deportiva, al ser la primera que reconoció la asunción del riesgo por parte de los deportistas y además fijó una doctrina al respecto que, a partir de entonces, ha sido seguida por la mayoría de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales – cfr. como precedente remoto de la doctrina de la asunción del riesgo la STS, 1ª, 29.12.1984 que se limitaba a señalar el riesgo implícito a las actividades deportivas. Art. 5 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Los antecedentes de hecho del litigio que motivaron el mentado pronunciamiento judicial eran los siguientes: Por don Ricardo V. O. y ante el Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao se interpuso demanda contra don José O. R. y una compañía aseguradora en reclamación de una indemnización de 10.037.100 ptas., por responsabilidad civil derivada de la pérdida del ojo izquierdo, producida como consecuencia de un lance de juego en el transcurso de un partido de pelota y por rebote en el lanzamiento de ésta. La sentencia de dicho Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de 2.037.100 ptas. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Bilbao, desestimó el formulado por la parte demandada y estimando parcialmente el interpuesto por la actora elevó el montante indemnizatorio a la suma de 5.037.100 ptas.

Contra la mentada sentencia se interpuso por la parte demandada el correspondiente recurso de casación, que posibilitó el conocimiento del litigio por parte del Tribunal Supremo, el cual, a su vez, declaró haber lugar al recurso y con revocación de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao, desestima en su totalidad la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados.

En una apretada síntesis, el citado pronunciamiento judicial excluye la aplicación de la teoría del riesgo a esta actividad deportiva aficionada, puesto que la misma se aplica a los titulares de actividades peligrosas, que extraen un beneficio de su explotación. En segundo lugar, afirma que en la práctica de un deporte los participantes asumen el riesgo implícito al mismo, salvo que la conducta de los otros participantes pueda calificarse de dolosa o culposa.

La sentencia comienza por recoger la reiterada doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1902 CC, pese a la tendencia objetivizadora en su interpretación, no puede prescindir del matiz subjetivo, constituido por la exigencia de la culpa o negligencia, lo que hace en los términos siguientes:


“El problema que sobre la base de lo relatado plantea el único motivo del recurso es, el de si aun concurriendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda surgir la responsabilidad por daños o lesiones de naturaleza extracontractual, ello resulta suficiente para que la obligación de resarcir pueda ser declarada, interrogante esta que a la luz de esa doctrina (y de la científica prevalente) ha de ser contestada negativamente, toda vez que del hecho de concurrir un acto u omisión del que deriven resultados lesivos, incluido el mortal, y de que entre aquél y éste exista la adecuada relación de causalidad, la imputación de la responsabilidad exige si se aplica el art. 1902 CC, y no nos hallamos a presencia de un supuesto de la mal llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, una tipificación de la conducta del agente, esto es, que exista en ella negligencia en la realización del acto o en la omisión”.

La responsabilidad deportiva no es, pues, una responsabilidad objetiva, precisando el nacimiento de la misma, en la esfera extracontractual, la existencia de culpa o negligencia. No obstante lo cual la misma no sólo abarca, como es evidente, al deportista, sino también al organizador de la práctica deportiva, así como al monitor de la actividad, es decir a todos aquéllos que interviniendo de una u otra forma en la misma hayan contribuido, de forma culpable y causal, a la génesis del daño. 



Entrando en el análisis de esta resolución y siguiendo en esta materia al Iltre. Magistrado-Juez Sr. José Luis Seoane Spiegelberg, Presidente de la sección 4ª Audiencia Provincial de A Coruña, la referida sentencia en referencia al tema de la responsabilidad civil deportiva hace las consideraciones siguientes: 

1.-  Ausencia de una regulación normativa específica de la responsabilidad civil dimanante de las prácticas deportivas.- Sobre esta cuestión, la meritada sentencia comienza destacando que: 

“Establecido lo que antecede y siguiendo con el discurrir de lo en este motivo presentado y planteado, es preciso adentrarse en lo que constituye la esencia del tema que originó el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual que concluye con este recurso, y no es otro que la responsabilidad civil derivada de actos realizados en el ejercicio de una actividad deportiva a título particular entre amigos y representada en este caso, cual se ha dicho, por un juego de pelota a pala en el curso del cual y como consecuencia de un pelotazo, uno de los jugadores perdió un ojo a consecuencia del golpe en él recibido.” 

2.- Posibilidad de fundar las reclamaciones resarcitorias derivadas del deporte dentro del ámbito contractual y extracontractual.- En este aspecto, la sentencia parte de la clase de la acción ejercitada, que no era otra que la de la culpa extracontractual, en la que considera subsumibles supuestos como el enjuiciado, pero tampoco es de descartar la aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad contractual, de existir una relación o vínculo de tal clase entre el perjudicado y el causante del daño, por ejemplo en el caso del llamado contrato atípico de exhibición de espectáculos deportivos, participación en actividades organizadas mediante el pago del precio correspondiente o en casos de aprendizaje deportivo retribuido – cfr. STS de 10 de junio de 1991, 6 de octubre de 1992, 13 de febrero de 1993, STS de 19 de mayo de 1997 que cita las de 15 de junio de 1996, 5 de julio, 27 de septiembre, 29 de noviembre de 1994 y STS de 17 de octubre de 2001 y 1 de julio de 2002. 

3.- La inaplicación de la teoría del riesgo.- La sentencia analizada parte igualmente de la inaplicación a estos supuestos de la denominada teoría del riesgo como criterio objetivizador de la responsabilidad civil, por no concurrir los condicionantes que posibilitan su juego jurídico, señalando, al respecto, al aplicar el art. 1902 del CC, que dicho: 

“(…) precepto que aun cuando considerablemente objetivizado por esta Sala, especialmente cuando su aplicación se proyecta sobre actividades, aspectos o conductas de clara y patente trascendencia social ha conducido a una llamada socialización de responsabilidades, lo que no es, en principio al menos de aplicación a las competiciones deportivas, dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género pueda derivar y va implícito en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la Sociedad en general, y en cuanto al directamente exportador del medio, por los beneficios que a través de ello obtiene, nada de lo cual acontece en casos como el presente en el que concretamente y por lo que a él se refiere, no era un deporte de masas, ni siquiera cultural, sino al igual que acontece con otros deportes como el tenis a estos niveles, la natación, etc., no son otra cosa que aspectos deportivos propios de la Sociedad actual que a nivel individual vienen a constituir una faceta lúdico-sanitaria en cuanto dirigida a paliar en cierta medida las consecuencias psíquicas que las agotadoras horas de servicio o trabajo diario, en medios lo suficientemente ásperos y en ocasiones hasta agresivos, como suelen ser aquellos en que se desenvuelven actualmente las tareas laborales, provoca en la persona la necesidad de acudir a manera de «válvula de escape» a la práctica de ciertos deportes de carácter más bien individualista, cual acontece con el aquí contemplado.” – cfr. sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 21 de septiembre de 1994 y sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de mayo de 2000. 

4.- La teoría de la asunción de riesgos.- El fundamento de la exención de responsabilidad del deportista causante material del daño se hallaría en la teoría de la asunción de riesgos, ahora bien siempre que la práctica de la actividad deportiva no se salga de los límites normales, pues fuera de tales casos podría incluso nacer una responsabilidad criminal dolosa o culposa. De esta forma, la mencionada sentencia nos indica que:
“Así centrada la cuestión y para comprobar si la tipificación realizada tanto por el Juzgador de instancia como el de Apelación se acomoda a lo indicado, debe también señalarse que en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas. Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir, debiendo a su vez tenerse en cuenta que los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido, cual aquí ha acontecido, ya que no puede extraerse la consecuencia de que en un juego como el de pelota a pala quien maneja ésta quiera lesionar a su compañero de competición de la misma forma que tampoco se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado. Todas estas consideraciones conducen a estimar que al demandado y hoy recurrente don José O. R. no le es imputable a título de culposo o negligencia el acto que originó la pérdida del ojo izquierdo a don Ricardo V. O., en cuanto tal evento no es en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable, lo que produce como consecuencia la estimación del motivo y consiguientemente del presente recurso.” - cfr. sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001.

5.-  La teoría de la asunción de riesgos en la responsabilidad civil deportiva.- El Tribunal Supremo, considera que el tratamiento de la responsabilidad civil deportiva debe hacerse dentro de la teoría de la asunción de riesgos, figura que nace por obra de la jurisprudencia francesa en la segunda mitad del siglo XIX, con esta noción se alude a que el daño aparece ligado a una conducta de la víctima que lo sufre cuando se expone de forma consciente a un peligro típico y específico. 

En definitiva, la idea que subyace en la práctica de los deportes es que existe un riesgo en la mayoría de ellos, ya sea de sufrir un accidente entre deportistas, o de sufrirlo solo, y que éste es asumido de forma voluntaria. El Tribunal Supremo, por primera vez, a través de la sentencia analizada, aplica esta regla de la asunción del riesgo y señala de forma detallada los requisitos que deben concurrir para su apreciación. Así entiende que quien practica un deporte con riesgos inherentes debe asumir su concreción, siempre que el causante haya actuado dentro de los límites normales del deporte concreto. 

En efecto, la asunción del riesgo es el principal criterio de resolución de los daños causados en actividades deportivas por la doctrina jurisprudencial y se aplica tanto a deportes de riesgo bilateral, en los que el contacto entre los deportistas es parte esencial del deporte, como a los de riesgo unilateral en el que el contacto entre los mismos es infrecuente. La asunción del riesgo no sólo se aplica a los deportistas sino también a árbitros u otros auxiliares de la competición, a deportistas que están realizando un curso de aprendizaje deportivo e, incluso en algunos supuestos, a espectadores. El criterio del conocimiento de los riesgos inherentes al deporte sólo será objeto de especial análisis en aquellas modalidades deportivas de aparición reciente o infrecuente, cuyos practicantes desconozcan las posibilidades de lesión derivadas de su práctica. En los deportes de riesgo unilateral el deportista asume los posibles accidentes que sufra por sí solo, siempre que el riesgo del mismo no se haya visto incrementado por el organizador del evento, el titular de la instalación u otro deportista. 

Este criterio de imputación de daños ha sido aplicado continuadamente por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones: STS, 1ª, 18.3.1999: esquiadora murió al chocar contra la caseta de un transformador eléctrico cuando descendía una pista de esquí sobre un plástico; STS, 1ª, 27.9.2001 : alumna de un curso de golf golpeó con el palo a su monitora al errar un golpe; STS, 1ª, 17.10.2001: joven aficionado al rafting murió ahogado tras caer al agua y golpearse con una roca; STS, 3ª, 1.7.2002 : una participante en un encuentro de fútbol femenino sufrió una fractura compleja distal en el radio izquierdo. El Tribunal Supremo también recurre a la asunción del riesgo en casos en los que la propia víctima realiza una actividad peligrosa a sabiendas del peligro que conllevaba. La STS, 1ª, 12.3.1998 nos muestra un caso de autopuesta en peligro por parte de la víctima. 

En último lugar, también se ha aplicado por la doctrina jurisprudencial la regla de la asunción del riesgo por los daños derivados de otros tipos de hechos. En este sentido, son relativamente frecuentes los casos de daños sufridos por una persona que se adentra en una finca ajena sin consentimiento de su propietario. La STS, 1ª, 2.4.2004 expone que: la víctima se adentró en una fábrica abandonada a través de un agujero de una de las vallas y, ya en el interior, accedió a un transformador de electricidad propiedad de “Fuerzas Eléctricas de Cataluña, SA” (FECSA) y se apoyó en un interruptor, a consecuencia de lo cual sufrió una descarga eléctrica que le provocó la pérdida de ambas manos. El TS estimó el recurso interpuesto por FECSA aplicando criterios de prohibición de regreso y de asunción del riesgo: la conducta ilícita del actor de acceder a una finca ajena y vallada para coger tuberías de cobre interfirió en el curso causal de los hechos y propició el accidente, con independencia del riesgo que entrañaba la actividad de suministro eléctrico. Además, tal conducta suponía la aceptación de un grave riesgo por el sujeto “habida cuenta de la peligrosidad que entraña el acceso sin control a una edificación [...] por persona desconocedora de las contingencias nocivas inherentes a la misma” (F.D. 2º). 

En cuanto a los presupuestos objetivos para que actué la asunción de riegos, la doctrina jurisprudencial los cifra en dos: aceptación por el perjudicado del eventual peligro y que tal aceptación se refiera a un hipotético riesgo que se concreta en función de las circunstancias concurrentes – cfr. STS 14 de enero de 2013. Para la doctrina estos requisitos para la aplicación de esta regla pueden concretarse en: que la práctica habitual del deporte comporte riesgos para la integridad física de los deportistas, que estos riesgos sean conocidos por sus practicantes y que se concrete el riesgo en una acción que no exceda de los límites normales de la actividad – a efectos de no extender demasiado este post postergamos para otras ocasiones el análisis jurisprudencial de estos presupuestos.



Fuentes Consultadas 


1. Responsabilidad Civil. Aspectos Fundamentales. José Antonio Seijas Quintana. Ed. Sepín. 2007.

2. Repensar la regla de la asunción del riesgo (De causal de justificación a dispositivo tecnológico de gobierno de los riesgos) por Gonzalo Sozzo. pág. 287-339. Revista de derecho de daños. Buenos Aires. nº 2 (2007).

3. Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil en el deporte. José Piñeiro Salguero. Facultad de Derecho. Universitat Pompeu Fabra. Revista Indret. 2005.

4. Causalidad y responsabilidad (Tercera edición). Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Facultad de Derecho. Universitat Pompeu Fabra. Revista Indret. 2006.

5. IV Congreso Nacional De La Asociación Española De Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Deporte y Responsabilidad Civil. José Luis Seoane Spiegelberg. Presidente de la sección 4ª Audiencia Provincial de A Coruña Profesor asociado de Derecho Procesal. Pontevedra 11, 12 Y 13 de noviembre de 2004.

6. La Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual: El Seguro como Criterio de Imputación. Paulina Vélez Posada. Trabajo de Fin de Master. Universidad Complutense de Madrid. Facultad de Derecho. Dpto. de Derecho Civil. 2012.

7. Responsabilidad Civil y Deporte. Tesis Doctoral. José Piñeiro Salguero. Universitat Pompeu Fabra. Director: Dr. Pablo Salvador Coderch. 2008.

El Cómputo del Dies a Quo del plazo de Prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro - El artículo 23 LCS

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La prescripción extintiva es una institución jurídica que se caracteriza por ser una forma de extinción de las acciones o derechos por no haberse ejercido por su titular durante cierto lapso de tiempo. El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimonovena, de 2 de marzo de 2010 determina que es criterio doctrinal que: “la prescripción extintiva actúa más que por un no ejercicio por "silencio de la relación jurídica" durante el tiempo pertinente, el fundamento de la prescripción extintiva es que se entiende que abandona su derecho la persona que era su titular (STS 9 noviembre 1954). El "silencio" es el elemento fundamental de la prescripción extintiva y medida de la entidad de su eficacia frente al derecho afectado por ella; silencio y extinción son pues, términos correlativos.”

La SAP de Donostia-San Sebastián, sección 1ª, de 28 de junio de 2000 razona que: “El instituto de la prescripción extintiva tiene como componente básico el transcurrir de un determinado plazo de tiempo, plazo durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco es reconocido por el obligado. Para que la prescripción opere ha de producirse, a todo lo largo de un período de tiempo prefijado, lo que se ha llamado "silencio en la relación jurídica", es decir, silencio del acreedor o sujeto activo (falta de ejercicio) y también silencio del deudor o sujeto pasivo (falta de reconocimiento).” 

En cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción la SAP de Cádiz, Sala de lo Civil-Penal, Sección 4ª, de 3 de noviembre de 2004 señala, conforme a una reiterada jurisprudencial, que el instituto de la prescripción, al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante las anteriores, no debe ser objeto de una aplicación rigorista, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso y en el cual han de valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo – cfr. STS de 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de y 1 de abril de 1990 y de 20 de junio de 1994, entre otras.

“La doctrina jurisprudencial proclama de manera reiterada y uniforme que el instituto de la prescripción, al no estar fundado en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, ante las que las anteriores han de ceder, no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso. Así, aunque ello no implique que hayan de recompensarse actitudes ociosas y apáticas ha de tenerse en cuanto, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.988 que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias."

En este sentido, establece el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que: “Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas”. En relación con el plazo de prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro marítimo, éste es de tres años frente a los dos años del art. 23 de la LCS, tal como establece el art. 954 del Código de Comercio: “Prescribirán por tres años, contados desde el término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos”.

No obstante, conviene precisar que este precepto no contiene de forma explícita la fecha de inicio a partir de la cual comienza a correr el cómputo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro. Por tanto, resulta enteramente aplicable la regla general dispuesta en el artículo 1969 del Código Civil, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, que señala: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.” El Auto 232/2012, de 10 de diciembre de 2012, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en referencia al dies a quo, señala que, cualquiera que sea el criterio que se sustente sobre el momento del nacimiento de la acción, su determinación debe abordarse con criterios objetivos y exclusión de imposibilidades subjetivas.

En idéntico sentido al artículo 1969 CC se pronuncia la doctrina del Tribunal Supremo, sentando el criterio jurisprudencial, en base a la aplicación del aforismo “actio nondum nata non praescribitur”, que el dies a quo para el ejercicio de la acción derivada de un contrato de seguro es el día en que puede ejercitarse dicha acción. Por todas, STS de 8 de marzo de 2003: “El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse (SSTS de 27 de febrero y 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre de 2011), es decir, desde el día 20 de octubre de 2006, momento en que se notifica la nulidad de la condena, conforme a lo que dispone el art.1969, que complementa en este aspecto el artículo 23 LCS.” 

Ahora bien, explicitado lo anterior, la cuestión principal radica en determinar en qué momento temporal se produce el nacimiento de la acción. Sobre esta cuestión, la STS 12/2013, de 21 de enero de 2013 nos advierte que la acción puede ejercitarse cuando “la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar”. La SAP de Málaga, 626/2001 de 10 de octubre de 2001 que es: “doctrina reiterada que la institución de la prescripción viene sometida a una interpretación y un tratamiento restrictivo, siendo cuestión de hecho lo relativo al cómputo de plazos.”

Por otra parte, en idéntico sentido, la STS de 17 de julio de 2012 nos previene que el dies a quo se encuentra condicionado por los antecedentes fácticos del caso aclarando que: “Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación ( SSTS de 27 de mayo de 2009 ; 16 de junio 2010, entre otras).” - La sana crítica es una operación jurídico-valorativa de índole intelectual realizada por el Juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados e impregnada del principio de la bona fide y definida por Montero Roca como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes".

La Sentencia T.S. 895/2011 de 30 de noviembre hace depender el ejercicio de la acción al momento temporal del reconocimiento de la responsabilidad civil mediante este razonamiento: 

“La jurisprudencia establece que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980\2295 y ApNDL 12928) al referirse a la prescripción de "las acciones que se derivan del contrato de seguro", cuando este es de responsabilidad civil, ha de interpretarse precisamente en relación con el artículo 73 de dicha Ley, en el sentido de la obligación del asegurador de "cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho", lo cual conduce a afirmar que, entretanto la misma no sea reconocida o declarada, no comienza a transcurrir el plazo de prescripción; luego tal prescripción no puede producirse cuando se demanda en el mismo proceso al asegurado y a la aseguradora (sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril 1991 [RJ 1991\3022]).

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 125/2005, tiene oportunidad de pronunciarse en un supuesto de responsabilidad profesional que guarda múltiples semejanzas con el supuesto que se plantea en el presente juicio: "La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada al considerar que habían transcurrido más de dos años desde el rechazo del siniestro hasta que se presentó la demanda. Cuestiona el demandante en su recurso de apelación este pronunciamiento por entender que el plazo de dos años, que el art. 23 de la LCS (RCL 1980\2295) señala para el ejercicio de la acción cuando se refiere al seguro de daños, debe computarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que determinó definitivamente su responsabilidad en el ejercicio de su profesión de abogado. Este motivo del recurso debe resultar acogido ya que esta solución es de todo punto lógica pues solo cuando se dicta sentencia firme en la que se declara la existencia de responsabilidad y la cuantía de la indemnización se conoce realmente el alcance del daño y cuál es la suma de la que debe responder la aseguradora. En este sentido, cuando del ramo de seguro de responsabilidad civil se trata, se pronuncian Garrigues y Muñoz Jiménez, así como las sentencias del TS de 23-4-1991 (RJ 1991\3022), 10-5-93 (RJ 1993\3532),156-95 (RJ 1995\5295), 29-10-1997 (RJ 1997\7342), 14- 6-02 (RJ 2002\4901) y 14-7-03 (RJ 2003\4630) (entre otras).”

La STS de 5 de julio de 2013 en materia del seguro de responsabilidad civil fija el díes a quo en el momento de la notificación de la sentencia de apelación de una causa penal en la que se declara dicha responsabilidad mediante el siguiente alegato: 

“(…) definido legalmente el seguro de responsabilidad civil como aquel que cubre "el riesgo del nacimiento a cargo del asegurador de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" (art. 73 LCS ), es indiscutible que la obligación del hoy recurrente frente a terceros nació, como muy tarde, el 30 de noviembre de 2005, fecha de la sentencia de apelación de la causa penal que confirmó la responsabilidad civil directa del hoy recurrente y fijó definitivamente tanto las cuantías de las indemnizaciones a favor de los muchos perjudicados como la cuarta (tercera parte) del hoy recurrente en su relación interna con los otros dos responsables civiles directos, y sin embargo la demanda del presente litigio no se presentó hasta el 15 de octubre de 2009, es decir, vencido con creces el plazo de dos años establecido en el art. 23 LCS .”

En definitiva, sentado lo anterior, en cuanto al momento temporal del cómputo del plazo de dos años establecido en el artículo 23 LCS, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo en el seguro de responsabilidad civil derivado del artículo 73 LCS es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación o la reclamación del perjudicado, inclinándose la jurisprudencia por la especial relevancia del hecho causante de la obligación – cfr. STS de 10 de marzo de 1993. Por tanto, la obligación del asegurado y, por consiguiente, del asegurador no depende de la reclamación, sino de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento al reclamante a cargo del asegurado. En la teoría general de la responsabilidad civil la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de la deuda. De la doctrina expuesta se deriva que el dies a quo para computar el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 23 LCS comienza el mismo día del siniestro, entendiéndose, por tal, el hecho del que deriva la obligación de indemnizar.

Para finalizar, entiende la doctrina que no puede hablase de la prescripción sin tratar la cuestión de la interrupción. Según el artículo 1973 CC: ”La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor”. La STS de 7 de julio de 2011 admite una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo debido a la naturaleza de la prescripción señalando que:

“En este sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-10-94 que señala que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización. O según señala la STS de fecha 9-10-2007 " la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor". También podemos citar la más reciente de fecha 25-5-2010: " para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor."

La SAP de Madrid, sec. 19ª, núm. 356/2009, de 6 de julio, que: "...la interrupción de la prescripción ex art. 1973 del Código Civil supone que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de lo que ocurre en la suspensión, partiendo de lo precedente es de señalar que para atender a la existencia o no de prescripción ha de estarse a la acción ejercitada, independientemente de la procedencia de la misma, que habrá de ser objeto de examen posterior, en el concreto caso consta pagado lo que luego por derecho de repetición se reclama, el día 24 de agosto de 2005, en fecha 14 de diciembre del mismo año, ya se formula reclamación por la demandante a la codemandada, reclamación que también se formula al codemandado en fecha 25 de noviembre también del mismo año, se les reitera ambos en fecha 25 de mayo de 2006 y de nuevo en fecha 19 de abril de 2007, siendo presentada la demanda en fecha 19 de julio de 2007, desde todo lo precedente que se haya de confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la prescripción por los demandados alegados, con desestimación del recurso en ese particular...".

La Sentencia A.P. Bilbao 589/2010 de 20 de julio que: “El artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Ciertamente, y según reiterada jurisprudencial, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de tratamiento restrictivo por no estar fundado en principios de justicia intrínseca, sino de seguridad, pero también indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de diciembre de 1994 que "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que se remite el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, la misma tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...".

Por último, la STS de 12 de julio de 1991 que: “el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» -Sentencias de 17 de diciembre de 1979 (RJ 1979\4363); 16 de marzo de 1981 (RJ 1981\916); 8 de octubre de 1982; 9 de marzo de 1983 (RJ 1983\1430); 4 de octubre de 1985 (RJ 1985\4572); 18 de septiembre de 1987 (RJ 1987\6066); 14 de marzo de 1989 ( RJ 1989\2043), entre otras.”

El carácter dispositivo de la regla de proporcionalidad del artículo 30 LCS

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El infraseguro es aquella situación que se produce cuando el valor real del objeto asegurado es superior al capital asegurado. En caso de siniestro la indemnización recibida será menor que el valor del objeto asegurado, puesto que se ha estado pagando una menor prima de la que correspondería si se hubiese valorado correctamente el interés asegurado. Si el siniestro es total y, por tanto, afecta a la totalidad del interés asegurado la prestación será igual al capital asegurado, tal como establece el artículo 27 LCS: “La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.”


En el supuesto que el siniestro sea parcial y, por tanto, afecte sólo en parte al interés asegurado, la prestación que obtiene el beneficiario del seguro se determinará aplicando la denominada “regla proporcional”, mediante la cual la indemnización se calcula en función de la relación existente entre el capital asegurado, el interés asegurado y el valor siniestrado, siendo la prestación el cociente de dividir el producto del capital asegurado por el valor siniestrado entre el interés asegurado.





O,  También:


Ejemplo:

El fundamento de la regla proporcional suele ser la falta de proporción entre la indemnización y la prima, al ser ésta insuficiente. Según la doctrina de la situación de infraseguro derivará el hecho de que se ha pagado por parte del tomador una prima insuficiente en relación a la totalidad del riesgo. En este sentido destaca Ruiz Sánchez que: “La necesidad de que exista una perfecta armonía entre suma asegurada e interés asegurado, con sus efectos en caso de siniestro beneficiosos para el asegurado, en cuanto será reintegrado con el “valor de reemplazo o sustitución 'cuasi real'”, ha de tener en la correspondiente prima el equivalente adecuado para quien ha de indemnizar”.

El problema del infraseguro suele ser muy habitual en la concertación de los seguros de hogar, especialmente en la valoración del contenido. Ante la dificultad de valorar con exactitud todos los bienes del interior de una vivienda, las compañías de seguros suelen dar un margen de error que depende del asegurador, pero que suele oscilar entre un 15 y un 25 por ciento entre el valor real y el valor declarado en la póliza, no aplicándose, en este caso, la regla de proporcionalidad.

Al margen de lo anterior, la doctrina suele distinguir varias excepciones a la aplicación de la regla de proporcionalidad. En primer término, nos encontramos con las pólizas de seguros de daños en las que se efectúa una discriminación por objetos y artículos separados, con evaluaciones independientes, infravaluados unos y sobrevaluados otros, en cuyo caso no puede considerarse indivisible el contrato. En segundo término, el seguro de riesgo locativo, para el supuesto en que un inmueble tiene varios ocupantes y el arrendatario asegurado garantiza el importe del piso que habita, o suscribe un seguro complementario en relación al riesgo que corre dicho inmueble. Respecto de dicho seguro complementario tampoco juega la regla proporcional en cuanto a los daños en el resto del inmueble, siempre que el riesgo locativo principal haya sido asegurado correctamente. 

Una última forma exclusión sería la convencional o pactada establecida en el párrafo segundo del art. 30 LCS: “(…) Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior”, habida cuenta del carácter dispositivo del precepto y que tendremos ocasión de analizar en la última parte del post.

En este sentido, a prima facie, la cuestión más relevante que plantea el art. 30 LCS es si cabe o no el acuerdo tácito de exclusión. Siguiendo las opiniones doctrinales, en un principio cabría entender excluida la aplicación de la regla proporcional cuando se deduzca indubitadamente la existencia de una excepción general a la misma basándose en la propia naturaleza del contrato. Atendiendo a una interpretación literal del citado artículo 30 párrafo segundo, no podrá presumirse la exclusión de dicha regla a falta de manifestación formal y expresa al respecto en la póliza o en un documento posterior salvo, claro está, en el supuesto de incompatibilidad manifiesta del clausulado con la citada regla. Siguiendo a Sánchez Calero, cabe que el acuerdo a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 30 sea expreso o tácito, en el sentido de que la exclusión de la regla proporcional puede derivar “del régimen específico adoptado por las partes a los efectos del cálculo de la indemnización”. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos de seguro a primer riesgo, en las pólizas estimadas, en las cláusulas de estabilización, y en el seguro a valor nuevo.

En efecto, existen otros métodos para evitar la aplicación de la regla proporcional, mediante la aplicación de fórmulas alternativas como son la del seguro a primer riesgo, donde se establecen cuantías máximas hasta que quede cubierto el riesgo, independientemente del valor del interés asegurado, la del seguro a valor estimado, tasado o convenido, donde el interés asegurado se fija a través de un acuerdo entre el tomador del seguro y el asegurador y la del seguro a valor nuevo, donde el interés asegurado es igual al valor de reposición en el mercado.

Es la forma de aseguramiento a través de la cual el Asegurado establece una suma máxima para garantizar la indemnización de determinado riesgo con independencia de su valor. En esta forma de aseguramiento aunque el valor sea inferior al valor total del bien no se aplica la regla proporcional. Se conviene que la Aseguradora indemnizará el valor de los daños producidos con el límite máximo del capital establecido como primer riesgo. Por esta forma de aseguramiento existe la ventaja de evitar el incurrir en infraseguro por asegurar por debajo del valor del bien, pero existe el inconveniente de que si se produce un siniestro cuyos efectos produzcan un daño superior al valor establecido como primer riesgo el seguro no alcanzará a pagar lo suficiente para reparar o reponer el bien.

Se aplica el seguro a primer riesgo como cobertura complementaria del seguro que deriven de daños eléctricos, daños a bienes refrigerados, daños estéticos, etc. En estos casos se fija un límite a primer riesgo y se paga el daño hasta ese límite sin aplicar en ningún caso la regla proporcional. Asimismo, como cobertura principal en seguros de incendio, explosión y riesgos extensivos. Se utiliza el primer riesgo cuando el Asegurado no es el propietario del inmueble y solo pretende cubrir la obra de reforma realizada, o en caso de ser el propietario asume estar protegido por una parte de su valor, bien por existir otro seguro sobre el mismo bien o simplemente por aceptar una cobertura menor a su valor total, pensando que puede ser difícil que el daño, de producirse un riesgo, llegue a superar la cuantía establecida como primer riesgo.

Por el contrario, el seguro a valor estimado es un acuerdo entre el asegurador y el asegurado mediante el cual se establece un valor estimado evitándose, con la correspondiente sobreprima, la aplicación de la regla de proporcionalidad. El seguro a valor nuevo es la ampliación de la cobertura de la póliza a la diferencia entre el valor real del bien asegurado en el momento del siniestro y su valor en estado de nuevo. 

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, recoge en el párrafo primero del artículo 30, la aplicación de esta regla: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado (...).”

Para finalizar, la STS de 241/2009, de 20 de abril, siendo ponente D. Román García Varela, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el carácter dispositivo de la regla de proporcionalidad establecida en el art. 30 LCS que se puede sintetizar con el razonamiento realizado por la STS de 3 de abril de 2007: 

"(…) que el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la regla proporcional es de carácter dispositivo, debido a que se puede prescindir de su aplicación por acuerdo de las partes, cuyo precepto guarda relación con el artículo 2º, que declara el carácter imperativo de la Ley , salvo que en sus preceptos se disponga otra cosa".

En este sentido, la STS de 20 de abril de 2009 expone que:

“Destacada doctrina científica ha explicado que el artículo 30 considera que la regla proporcional es de carácter dispositivo, pues su aplicación puede eliminarse mediante acuerdo de las partes; este precepto puede compaginarse con la norma del artículo 2º, la cual declara el carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro , salvo que en sus preceptos se disponga otra cosa, como aquí acontece; pero aunque el artículo 30 no indicara la posibilidad de que las partes eliminasen, de común acuerdo, la aplicación de la regla proporcional, habría de estimarse igualmente que su régimen es dispositivo, habida cuenta de que su exclusión cabría entenderla como una cláusula más beneficiosa para el asegurado, a la que el propio artículo 2º considera válida con carácter general. Esta posición científica, amén de los supuestos de exclusión de la regla proporcional por voluntad de las partes, hace referencia a otros en que puede resultar por la adopción de algunas modalidades contractuales, como en los llamados "seguros a primer riesgo", relativos a casos de una pluralidad de intereses asegurados cubiertos por un mismo contrato de seguro. El desarrollo de los recién indicados modos de seguro se ha extendido ampliamente en las pólizas flotantes y en los seguros de robo; la no aplicación de la regla proporcional en los mismos se ha visto facilitada no sólo por el deseo de una mayor cobertura a favor del asegurado, sino también por la dificultad de determinar el valor de los objetos asegurados, dada su movilidad.

La cuestión planteada en el motivo quedó resuelta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que recoge la doctrina científica antes expresada, donde se ha argumentado lo siguiente: "Esta situación en la que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado es lo que se conoce como infraseguro, habiendo declarado la doctrina que la regla establecida en el primer párrafo de este artículo es de carácter dispositivo, pues su aplicación puede eliminarse por acuerdo de las partes. El asegurador, en estos casos, indemnizará el daño teniendo en cuenta el valor concreto del interés lesionado en el caso del siniestro, sin aplicación de la regla proporcional. Una de las modalidades de seguro en donde la no aplicación de la regla proporcional se ha extendido más ampliamente ha sido en los casos de las llamadas < >, en las cuales la no aplicación de la regla proporcional obedece no simplemente a obtener una mayor cobertura para el asegurado sino también por la dificultad de determinar el valor de las objetos asegurados, dada su movilidad.”

Fuente Consultada: 



1. LA REGULACIÓN DEL INFRASEGURO, LA REGLA PROPORCIONAL Y LA PÓLIZA ESTIMADA EN LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO Y EN EL SEGURO MARÍTIMO. PRIMERA EDICIÓN. JAVIER SOTO ABELEDO. 2011. UAB.

Distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringe los derechos del asegurado

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El artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se caracteriza por ser la primera norma del ordenamiento jurídico que efectuó un control sobre los contratos de adhesión y las condiciones generales de contratación. En este sentido, el carácter de Ius congens que define la normativa reguladora del contrato de seguro condiciona la ratio legis de este precepto, que no es otra que impedir que la redacción unilateral del contrato de seguro dé lugar a un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes intervinientes en el contrato de seguro, mediante la imposición imperativa por el asegurador de una gran parte del contenido contractual y, en lo que no se regule expresamente por afectar a normas de carácter dispositivo, prohibiendo la introducción de cláusulas lesivas para el asegurado – cfr. art. 2 LCS y STS de 11 de abril de 1991, entre otras.

Las cláusulas del contrato de seguro limitativas de los derechos del asegurado y permitidas por la LCS, exigen que se destaquen de modo especial y que hayan sido específicamente aceptadas por escrito. Con este requisito general de inclusión de todas las condiciones generales de contratación en la proposición de seguro, en la póliza del contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y del que se le entregará copia y con la obligación de que se redacten de forma clara y precisa, se intenta garantizar que el contenido de esas condiciones generales sea no sólo equitativo sino conocido por el asegurado – cfr. art. 3 LCS, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y arts. 80 y ss. y Disposición Adicional Primera Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado no se encuentran expresamente definidas en la ley, aunque sí mencionadas en el referido artículo 3 de la LCS: “(…) Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito (…).” Siguiendo a la doctrina mayoritaria puede definirse estas cláusulas como aquéllas que restrinjan o excluyan algún derecho que, en principio, correspondería al asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría. En principio, es difícil imaginar una cláusula limitativa que no sea lesiva. En este sentido, la STs de 25 de julio de 1991 afirma que: “cualquier estipulación que pudiera alterar el onus probandi en beneficio de la aseguradora tendrá que ser conceptuada como cláusula limitativa del derecho del asegurado y nula por lesividad con arreglo a los arts. 2 y 3 LCS”.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son una creación doctrinal y jurisprudencial y hacen referencia a las cláusulas que perfilan el objeto del contrato a través de la determinación del riesgo cubierto, describiendo el hecho causante de la deuda resarcitoria civilmente imputable al asegurado. La falta de toda referencia legal de las cláusulas delimitadoras del riesgo ha suscitado un agrio debate en la doctrina y la jurisprudencial en torno a cuestiones cómo su diferenciación con las cláusulas limitativas de derechos, las dificultades prácticas para calificarlas y determinar su eficacia bajo la aplicación o no del régimen establecido en el artículo 3 LCS.

Ante la existencia de una doctrina jurisprudencial contradictoria, que ha venido caracterizado los pretéritos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo en referencia a esta materia, el alto Tribunal publicó la Sentencia del Pleno de la Sala 853/2006, de 11 de septiembre, estableciendo doctrina en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por la Sentencia 251/2007, de 1 de marzo. El propósito este pronunciamiento es mantener un criterio uniforme y clarificador, procurando el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre ambas cláusulas - cfr. STS de 10 de febrero de 1998, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005, entre otras muchas.

La citada Sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, parte de la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Las primeras define el Tribunal Supremo son: “aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos que, de producirse, hacen que nazca en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, la recíproca obligación de atenderla, pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad y constituyen la causa del contrato”. Las segundas, continúa señalando la Sentencia: “serían aquellas otras que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.”

Reconociendo la dificultad que, en la práctica, puede presentar la distinción entre unas y otras cláusulas, se señala como cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Igualmente se indica cómo mientras las cláusulas limitativas están sometidas a la exigencia de la específica aceptación por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, para las delimitadoras del riesgo, es suficiente su aceptación genérica, al ser susceptibles de incluirse en las condiciones generales, de las que basta con la constancia de su aceptación por el asegurado. El segundo aspecto que destaca la sentencia, son las condiciones generales de contratación que, en cuanto cláusulas contractuales, están a su vez sometidas a lo que el Tribunal Supremo denomina “control de inclusión”, atendiendo al carácter del contrato de seguro como contrato masa y de adhesión: “su redacción debe ser clara y precisa a fin de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y debe constar su conocimiento y aceptación por el asegurado para que desplieguen su fuerza vinculante.”

La reciente STS de 25 de noviembre de 2013 reitera esta doctrina:

“La STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999) sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas, (entre las más recientes la STS núm. 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer " exclusiones objetivas ", como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes). 
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004 ). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.”

Tu Herencia Online y los motivos para contratar a los profesionales

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El hecho tanto de hacer como de cobrar la herencia siempre es un proceso lleno de dudas que puede hacer que, en lugar de realizar el proceso adecuado, se haga de un modo completamente erróneo. Por este motivo es fundamental que se recurra al apoyo de profesionales como Tu Herencia Online que seguro que os podrán resolver mucho mejor el problema de un modo rápido. Pero no solo eso, todo ello con la tranquilidad de saber que sí lo estaréis haciendo bien desde el primer momento.


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Uno de ellos es el Certificado de Últimas Voluntades, un documento básico para que a los posibles herederos se les informe sí son o no los beneficiarios de la herencia en cuestión y, posteriormente, y una vez transcurrido al menos medio mes de la muerte los que podrán percibir dicha herencia siempre con este documento por delante en caso de haberlo.

No obstante, si estáis ante una situación en la que el difunto no ha hecho testamento, en Tu Herencia Online se encargan de preparar un documento a través del cual prepararán por ti la declaración de herederos junto a una notaria, por supuesto. Este hecho resultará primordial para poder acreditar qué personas son las herederas realmente.

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Autor: tuherenciaonline

Doctrina Jurisprudencial sobre la legitimación del Registrador para impugnar las resoluciones de la DGRN

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Dice el párrafo 4.º del artículo 328 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la Ley Hipotecaria, redactado por el apartado nueve del artículo trigésimo primero de Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre), que: 


“Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.”

La función calificadora registral, sujeta al principio de legalidad, se atribuye en exclusiva y de forma obligatoria a los registradores – cfr. art. 8 LH -, y se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria, rigiéndose por un procedimiento especial, estando dirigida a la atribución de derechos reales frente a terceros, produciendo efectos “erga omnes”. Esta función esencial del procedimiento registral consiste en determinar si el acto o contrato presentado al Registro de la Propiedad, reúne o no los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez y para su eficacia frente a terceros, con la finalidad de que sólo tengan acceso, y por tanto la protección del sistema, los títulos válidos y perfectos. 

En el caso de que se produzca una calificación negativa, es decir, que el registrador detecte algún obstáculo que impida la válida inscripción del documento, los interesados pueden recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya resolución confirmará o revocará la calificación registral. Sin embargo, el art. 328.4 LH, no permite recurrir a instancia de los registradores las resoluciones de la DGRN, "salvo que la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares". 

El criterio jurisprudencial sobre esta excepción, se centra en que, tras la reforma del art 328 de la LH, por la ley 24/2005, el interés del registrador en la defensa objetiva y abstracta de la legalidad no le legitimaba para recurrir contra una resolución de la DGRN revocatoria de su calificación, sino que su legitimación, excepcional, sólo podía resultar de aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral – cfr. STS 20 SEP 2011, 18 JUL 2012 , 2 abril 2013, 28 MAY 2013 y 2 ABRIL 2013.

A prima facie, la actual redacción del artículo 328.4 LH, parece ser que deja parcialmente sin contenido el artículo 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Establece dicho precepto que: “No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración. 

Efectivamente, de una atenta lectura de dicho precepto, parece ser que queda parcialmente vacío de contenido, desde el momento en que este el art. 328.4 LH está otorgando legitimación expresa al registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado, siempre y cuando la resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares. 

Por tanto, la ratio legis de este precepto consiste en deslegitimar a los Notarios y Registradores decretando la impunidad de las resoluciones de la DGRN, salvo que la resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares. La desazón de aquéllos resulta palpable cuando señalan que: “la regla del art. 328.4º introducida por la ley 24/2005 no obedecía a ratio alguna sino a una mera e incomprensible componenda. En el Congreso de los Diputados –con una determinada mayoría—se aprueba la Exposición de Motivos y un texto que deslegitimaba de raíz al Registrador. En el Senado, con una mayoría diferente, se invierte la regla y se le legitima universalmente. En el retorno final al Congreso se busca una fórmula que desde la ambigüedad y por no decir realmente nada –tienen legitimación quienes la tienen, viene a decir-- deje a todos contentos (o que no satisfaga a nadie). A la vez, en esta apresurada pirueta final, ya no da tiempo de alterar la Exposición de Motivos.” – Consúltese pág. 102 in fine, Revista Registradores de España Nº61 • enero-marzo 2012. Editor: Colegio de Registradores.

En este sentido, parece evidente que la cuestión a discernir resulta ser la interpretación que deba darse a la expresión ''derecho o interés del que sean titulares". Ciertamente, como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente la jurisprudencia, este término adolece de una cierta imprecisión. El Tribunal Constitucional, de forma reiterada, en relación a la deslegitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 20 de la LJCA, ha venido pronunciándose de la siguiente forma: 

"(…) Hemos de recordar también que aunque el contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (…)” - Cfr. por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre.

La Sentencia nº 958/2011 de Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2012 que:

“(…) ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio "pro actione", exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre ). Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 312004, de 14 de enero). 

La reciente STS de 2 de abril de 2014 reitera la doctrina jurisprudencial consolidada por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de septiembre de 2011, sobre la interpretación del interés legítimo exigido en el artículo 328.4 LH como presupuesto previo para otorgar la legitimación a los Notarios y Registradores para la impugnación de las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado con el siguiente enunciado:

“La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH, y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite."

Siguiendo esta doctrina, son varias las sentencias de esta Sala que han reconocido legitimación activa al registrador cuando su interés no es el genérico o abstracto inherente a su función de defensa de la legalidad registral sino el que deriva de la existencia de una posible declaración de responsabilidad civil o disciplinaria. Así, y entre las más recientes, la STS de 20 de marzo de 2013 (rec. nº 552/2010 ) reconoce legitimación activa al registrador en un caso en que la resolución de la DGRN impugnada contenía en su fundamentación jurídica un «expreso apercibimiento de apertura de expediente disciplinario para el supuesto de que aquella emitiese nuevamente una calificación negativa», y así también lo hacen las SSTS de 28 de mayo de 2013 (rec. nº 1409/2010 , la resolución advertía de una posible sanción al registrador, considerándose procedente dicha advertencia « por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario »), 18 de julio de 2012 (rec. nº 1198/2009) y 10 de febrero de 2012 (rec. nº 519/2009).”

En este sentido, la STC de fecha 13 de marzo de 2006 , viene a definir el contenido de este concepto, y así argumenta "el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético)”.

Sin embargo, con anterioridad, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 21 de noviembre de 2013 y reconoce por primera vez la legitimación del Registrador de la Propiedad para recurrir las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) para que se mantenga su calificación, produciéndose una importante rectificación, o cuando menos matización cualificada, en la doctrina del alto tribunal sobre la legitimación registral para recurrir contra las resoluciones de la DGRN, a la vez que, por otra parte, se confirma la ya reiteradísima doctrina sobre la nulidad de la resoluciones extemporáneas de tal órgano directivo.

Los hechos enjuiciados se originan con la presentación de una escritura pública a inscripción. El registrador la denegó por entender que presentaba defectos. La notaria autorizante, no conforme con el criterio registral, presentó recurso ante la DGRN, que finalmente le dio la razón y revocó la calificación del registrador. Este reaccionó presentando una demanda judicial ante la resolución de la DGRN por considerarla nula por extemporánea y por contravenir el sentido del silencio administrativo. Las dos instancias que precedieron al Tribunal Supremo (Juzgado de Primera Instancia 6 de Granada y la Audiencia Provincial de la misma ciudad) desestimaron la demanda del registrador y le impusieron las costas del procedimiento. En su opinión, no podía este acudir sin más al auxilio de los tribunales para defender su calificación negativa. Se escudaban en que "el interés del registrador en la defensa objetiva y abstracta de la legalidad" no le legitimaba para recurrir contra una resolución de la DGRN de su calificación.

El Tribunal Supremo considera que:

“aun estando sometida en la actualidad dicha legitimación a los criterios más restrictivos presentes en la actual redacción del párrafo cuarto del artículo 328 ("afecte a un derecho o interés del que sea titular"), según la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2005, de 18 noviembre, es lo cierto que tal legitimación no puede vaciarse de contenido y ha de considerarse la existencia de un interés legítimo por parte del registrador de la propiedad en que sea mantenida su calificación quedando facultado para interesar al respecto la nulidad de una resolución expresa dictada extemporáneamente que pretende dejar sin efecto la desestimación tácita o por silencio, prevista en el artículo 327 y ya producida por el transcurso de tres meses sin pronunciamiento alguno, que ya había dado lugar a la apertura de la vía judicial para los interesados”.

La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y su no asimilación con la intencionalidad penal

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Cómo es bien sabido por todos, la legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial prohíbe expresamente conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este sentido, se expresa el artículo 12. 1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por el artículo nueve de la Ley 6/2014, de 7 de abril: “No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan”. Asimismo, el art. 65.5 letra c), modificado por el artículo dieciocho de la Ley 6/2014, tipifica como infracción muy grave la conducción de vehículos habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las reglamentariamente permitidas.

Por tanto, la conducción con un nivel de alcohol en la sangre superior al permitido puede ser sancionada con una infracción administrativa o tratarse como un delito penal – cfr. Delitos contra la seguridad vialregulados en el Capítulo IV, Título XVII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, arts. 379 y ss. De esta forma, la ley no permite la conducción de vehículos si la «tasa de alcoholemia» supera los 0,5 gramos por litro en sangre (o 0,25 mg/L de aire espirado); excepto en los casos de conductores con menos de 2 años de carné o los profesionales (camioneros y conductores de autobuses), en los que la cifra es de 0,3 g/L de alcohol en sangre, que equivale a 0,15 mg/L en aire.

Evidentemente, en el mercado de seguros viene a ser una práctica habitual que en las pólizas del contrato de seguro de vehículos a motor se incluya una cláusula de exoneración de la responsabilidad en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este supuesto, ante la existencia un siniestro derivado de la circulación de vehículos a motor, la compañía de seguros se niega a indemnizar bajo la premisa de la existencia de dicha cláusula limitativa de exclusión de los accidentes causados en situación de embriaguez habitual del asegurado.

En este sentido, merece destacarse la importantísima STS de 24 de mayo de 2013, siendo Ponente el Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas, que, modificando la doctrina imperante, obliga a la compañía de seguros del conductor causante del accidente a indemnizar, a pesar de existir una tasa de alcoholemia de 2,16 g/l. Este pronunciamiento judicial resulta ser extremadamente relevante en torno a dos cuestiones diferentes: 

1. La compañía de seguros no puede alegar intencionalidad en el accidente, porque alguien conduzca bebido, ya que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no se asimila a las figuras delictivas de riesgo dolosas o intencionales.

2. Asimismo, entiende la cláusula de exoneración de la responsabilidad bajo la influencia de bebidas alcohólicas como una clausula limitativa de los derechos del asegurado, y por tanto, debe ser expresamente aceptada por el asegurado. Esto supone que debe existir una aceptación expresa, y no la mera inclusión en un clausulado general.

En relación al segundo punto al considerarse este tipo de cláusulas de exclusión de la póliza en los supuestos de embriaguez, como cláusulas limitativas, para su aplicabilidad es imprescindible que conste claramente y expresamente su aceptación por el asegurado. Por ello, la Compañía de Seguros solo podrá exonerarse en los supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes en las que en el asegurado se le detecte una situación de embriaguez legal, cuando en la póliza conste expresamente y por escrito la aceptación por el asegurado de exclusión de responsabilidad de la Compañía Aseguradora y no en cualquier otro supuesto. 

En relación al primer punto, la citada Sentencia, sobre la base de otras anteriores (22 de diciembre de 2008 y 7 de julio de 2006), concluye que: 

“la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente." 
“Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (…) esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable”. 
“A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS, dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro.”

Efectivamente, en el ámbito del Derecho Penal, y a efectos de perfilar esta conclusión doctrinal, resulta conveniente referirnos brevemente a la explicitación de la teoría del dolo penal. Así, la tipicidad de la conducta reviste, además de una faceta objetiva (imputación objetiva), otra subjetiva. Su contenido es la representación o el conocimiento por parte del agente de los elementos de la tipicidad objetiva. Es decir, se trata de que la faceta objetiva del hecho (el riesgo desplegado por la conducta) sea conocida por el sujeto. Comprender lo hecho como doloso es objeto de la llamada "tipicidad subjetiva" o "imputación subjetiva". 

Puesto que la conducta reviste una faceta externa y otra interna, también las descripciones legales (los tipos) incluyen elementos externos u objetivos, como también internos o subjetivos. En la tipicidad subjetiva se trata de comparar la conducta histórica concreta realizada con la descripción abstracta plasmada por el legislador en una norma.

Entendemos por dolo el conocimiento por el agente del riesgo que encierra su conducta. Con otras palabras, la conciencia de realizar los actos del tipo. No se exige que además sepa que está prohibido, lo cual no es objeto del dolo, de la tipicidad subjetiva, sino de la culpabilidad. La legislación penal española no aporta una definición de dolo. Sí se refiere en cambio a los casos en los que desaparece el dolo (el desconocimiento o error: art. 14.1-2 CP), que no son referidos a la voluntad, en cambio. De aquí se deriva que para el dolo baste el conocimiento, concretamente, del riesgo de la conducta. La definición idónea a nuestro parecer es la del dolo como conocimiento del riesgo de la conducta.

Como elemento interno que es, el dolo no es perceptible por los sentidos, sino que se atribuye o imputa en virtud de inferencias: es decir, se deriva de datos exteriores perceptibles. Así, el dolo exige la prueba, desde una perspectiva ex ante, de que el sujeto actualizó conscientemente las reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje que le permitían anticipar las consecuencias de las propias acciones.

Tradicionalmente el dolo se ha clasificado en dolo directo de primer grado o intención (conciencia y voluntad predominante de realizar la conducta), dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias (voluntad de realizar la conducta con conciencia clara de la producción de ciertas consecuencias como inevitables) y dolo eventual o de consecuencias eventuales (conciencia dudosa de estar realizando los actos que exige el respectivo tipo de un delito). Además de padecer un elevado psicologicismo (lo cual ya es inadecuado para un saber práctico como es el Derecho, una vez que, conceptualmente, el dolo es conocimiento, y no voluntad), dicha tripartición carece de sentido, si no fuera porque hay una serie de casos de difícil enjuiciamiento; aquellos en los que no es fácil distinguir el dolo (eventual) de la imprudencia (L.5 y N.32). Para diferenciar ambos grupos de conductas entre el dolo y la imprudencia, se han propuesto diversos criterios: entre otros, el del consentimiento o aprobación (será dolo eventual si el sujeto al menos se conforma con lo que vaya a pasar), el de la probabilidad (será dolo eventual si el sujeto cuenta con una elevada probabilidad de producción del resultado), el del sentimiento (será dolo eventual si demuestra al obrar un desprecio por el bien jurídico afectado). Pero dichos tres criterios no son satisfactorios. El del consentimiento, porque no resuelve sino que sólo traslada el problema a la decisión de si el agente consintió o aprobó la conducta (petición de principio); el de la probabilidad, porque no indica qué grado de probabilidad se exige como suficiente para afirmar el dolo; y el del sentimiento porque confunde el dolo con una actitud interna. 

El criterio diferenciador debe provenir del concepto mismo de dolo: si el dolo es conocimiento, dejará de existir, para entrar en el ámbito de la imprudencia, cuando se dé un error; es decir, la clave está en identificar un momento de error sobre el riesgo del tipo, lo cual hará que la conducta pueda considerarse como imprudente. Sin embargo, hay casos de desconocimiento o error que, sin embargo, se consideran dolosos. Son aquellos supuestos en los que el agente conoce que desconoce el riesgo de su conducta y, a pesar de ello, continúa actuando; el sujeto sabe que está en error y sigue obrando. Se trataría de casos de error que no dejan de imputarse (como imprudencia), sino que se imputan a quien lo padece como dolosos (hay en efecto algo de imputación extraordinaria en estos casos) – Teoría del Dolo. Autor: Universidad de Navarra. Área de Derecho Penal. El sistema español: los delitos. Crimina 3.4.


Doctrina Jurisprudencial sobre la acción subrogatoria ex artículo 43 LCS y su relación con la acción derivada del artículo 32 del mismo texto legal

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En la doctrina y jurisprudencia tradicional se reconocen tres formas distintas de cumplimiento de la obligación de reparar el daño: Reparación específica o in natura, en el sentido de arreglo de la cosa dañada, Indemnización por equivalente, mediante la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al daño sufrido y Reparación en especie, mediante la entrega de bienes, cuyo valor equivalga al daño sufrido, mediante su sustitución por otra igual. Todas ellas responden a la finalidad de reponer a la víctima al estado anterior a la producción del daño.

En este sentido, en materia de seguro de daños, la indemnización que paga la compañía aseguradora ingresa en el patrimonio del asegurado, por lo que contribuye a aminorar o, en su caso, a hacer desaparecer, los efectos que sobre éste hubiese causado el siniestro, como si nunca hubiese ocurrido. Sin embargo, el asegurado puede ser también titular de un derecho de resarcimiento frente a la persona responsable del siniestro. Y la realización de este derecho de crédito, unida a la percepción de la indemnización abonada por el asegurador, puede provocar que el asegurado perciba una doble reparación del mismo daño por cuantía superior al daño efectivamente sufrido. Para evitar esta situación, el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro permite que el asegurador que ha pagado la indemnización se subrogue en los derechos y acciones del asegurado frente al responsable del siniestro. 

El tenor literal de este precepto es el siguiente: 

“El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.”

Pues bien, en ocasiones los pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo se convierten en un excelente instrumento pedagógico para exponer el desarrollo del análisis científico e interpretativo de una norma jurídica. Este es el caso de la importante STS de 19 de Noviembre de 2013, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, donde el alto tribunal realiza un pormenorizado estudio entorno a la conceptualización, naturaleza jurídica y presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el referido artículo 43 LCS.

Sin perder más tiempo, el Fundamento Jurídico Cuarto, de la referida sentencia comienza por explicitar la ratio legis de la acción de subrogación por el asegurador, para seguir por calificar su naturaleza jurídica y los requisitos necesarios para su ejercicio:

“ I.- Fundamento de la subrogación prevista en el artículo 43 LCS: Dice el art. 43 de la LCS : " el asegugurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización ". La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

Las razones apuntadas ya aparecían en al exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: "Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro.”

II.- Naturaleza jurídica de la subrogación. Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

III.- Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio , destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998, entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

IV.- El régimen de oponibilidad de las excepciones del tercero responsable frente al asegurador. Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS, cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones "que correspondieran al asegurado".

Por esta razón, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación. Ningún obstáculo habrá para poder admitir también las excepciones procesales por ser de orden público.

Pero una vez que, como ocurre en el presente litigio, (i) se ha verificado la vigencia de las pólizas de los seguros, (ii) el pago efectuado por las aseguradoras al asegurado perjudicado, (iii) la responsabilidad - mejor la corresponsabilidad- del tercero a quien se le reclama el 50 % de las cantidades satisfecha en virtud de un pronunciamiento judicial previo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra), (iv) hallándose las cantidades reclamadas dentro del límite de cobertura de cada una de las pólizas, (v) y, no reclamándose una cuantía superior al daño realmente causado o superior al límite de la indemnización satisfecha, el tercero responsable no puede interferirse, subingresar o excepcionar circunstancias derivadas del contrato de seguro, cuyas relaciones jurídicas son internas, vinculantes exclusivamente a las partes contratantes, asegurador y asegurado, y para el tercero responsable es una "res inter alios acta" (…).”

En otro sentido, dice el artículo 32 LCS que: 

“Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31. ”

En efecto, este precepto diferencia entre la concurrencia de seguros y el coaseguro regulado en el art. 33 LCS. Los requisitos que la ley exige para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes:

1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.

2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.

3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.

4.- Que la obligación de indemnizar sea simultanea no sucesiva (en caso contrario no habría concurrencia de seguros).

La finalidad de esta norma es dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros. Este planteamiento está avalado por una abundante doctrina – cfr. entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, n.º 324/2011 de fecha 7 de junio de 2011, sentencia 557/2011 AP Salamanca, sección 1ª, de 30-12- 2011

Pues bien, a mayor abundamiento la referida sentencia del Tribunal Supremo, en el Fundamento Jurídico Sexto, relaciona entre las acciones ejercitadas al amparo de los artículos 43 y 32 de la Ley de Contrato de Seguro:

“(…) El art. 32 LCS contempla situaciones de seguro múltiple cuando establece: " Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule.

>> Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

>> Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a lo que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores."

Si cada asegurador paga la indemnización en proporción a la suma asegurada, se subroga proporcionalmente en los derechos del asegurado frente al tercero responsable. Pero cuando, como en el presente supuesto, un asegurador paga la total indemnización al asegurado, el art. 32 le concede un derecho de repetición o de regreso frente a los restantes aseguradores en la parte que a cada uno corresponde de la indemnización satisfecha. A partir de entonces nacería un derecho de subrogación a cada uno de los aseguradores frente al tercero responsable. Y también, a partir de entonces, cada asegurador podría dirigirse contra este tercero responsable. 

Pero esta posibilidad contemplada como facultad en el art. 32 LCS, no impide reconocer legitimación activa a favor del que ha pagado la totalidad de la indemnización para reclamar la total suma satisfecha del tercero responsable, evitando así una litigiosidad innecesaria. Por ello, los demandados deben resarcir enteramente a (...) que fue quien anticipó la total cantidad satisfecha al asegurado."
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